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Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura

Versión vigente desde 26/03/1991

Artículo 34.

1. Los Ayuntamientos dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria comunican a la correspondiente Junta Electoral de Zona, que a su vez lo pone en conocimiento de la Junta Electoral Provincial, los locales oficiales y lugares públicos que se reservan para la realización gratuita de actos de campaña electoral.

2. Dicha relación ha de contener la especificación de los días y horas en que cada uno sea utilizable, publicándose en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva, en los quince días siguientes a la convocatoria. A partir de entonces los representantes de las candidaturas pueden solicitar ante las Juntas de Zona la utilización de los locales y lugares mencionados.

3. El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos las Juntas de Zona atribuyen los locales y lugares disponibles, en función de las solicitudes, y cuando varias sean coincidentes, atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y subsidiariamente a las preferencias de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción. Las Juntas Electorales de Zona comunicarán a los representantes de candidatura los locales y lugares asignados.

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