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Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura

Versión vigente desde 26/03/1991

Artículo 5.

Son inelegibles a los efectos de esta Ley, además de lo que dispone la legislación electoral general:

A) Los Secretarios generales Técnicos y Directores generales de la Junta de Extremadura, así como los equiparados a ellos, exceptuándose el titular de la Secretaría de Relaciones entre el Ejecutivo y la Asamblea.

B) Los Presidentes y Directores generales de los Organismos autónomos dependientes de la Comunidad Autónoma de Extremadura, salvo que dicha presidencia se ejerza por un miembro del Consejo de Gobierno.

C) El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de Extremadura.

D) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.

E) Los miembros de los Consejos de Gobierno de otras Comunidades Autónomas, así como cargos de libre designación de los citados Consejos.

F) Los Parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas.

G) Las personas que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

H) El Presidente de Radio Televisión de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Directores de su Sociedad.

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