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Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura

Versión vigente desde 26/03/1991

Artículo 13.

1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura fijará por Decreto las compensaciones económicas que correspondan a los miembros de la Junta Electoral de Extremadura y, en su caso, de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.

2. La percepción de dichas retribuciones es, en todo caso, compatible con la de sus haberes.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 modificado por art. 1.2 de L 2/1991 ( Ver texto)

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