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Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura

Versión vigente desde 26/03/1991

CAPÍTULO PRIMERO

De los electores

Artículo 2.

1. Son electores los ciudadanos que teniendo atribuida la condición política de extremeños, conforme al artículo tercero del Estatuto de Autonomía de Extremadura, sean mayores de edad y gocen del derecho de sufragio activo.

2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el Censo Electoral vigente.

Artículo 3.

En las elecciones a la Asamblea de Extremadura regirá el Censo Electoral único referido a las dos circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.

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