Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura
Versión vigente desde 26/03/1991
CAPÍTULO III
De las incompatibilidades
Artículo 7.1. Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.
2. La condición de Diputado de la Asamblea de Extremadura es incompatible con la de Diputado del Congreso o miembro del Parlamento de las Comunidades Europeas.
3. Son también incompatibles:
a) Los miembros de los gabinetes de la Presidencia de la Junta y de cualquiera de las Consejerías.
b) Los Presidentes de Consejo de Administración, Administradores, Directores generales, Gerentes y cargos equivalentes de Organismos, Entes públicos y Empresas de participación pública mayoritaria directa e indirecta, cualquiera que sea su forma, incluidas las Cajas de Ahorros de fundación pública, exceptuándose el supuesto de que la Presidencia del Consejo de Administración sea desempeñada por un miembro del Consejo de Gobierno.
Artículo 8.1. La declaración sobre incompatibilidad de los Diputados de la Asamblea seguirá el procedimiento que se establezca en el Reglamento de la Cámara.
2. El Diputado de la Asamblea que aceptase un cargo, función o situación declarada incompatible perderá su condición de Diputado.