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Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura

Versión vigente desde 26/03/1991

TÍTULO PRIMERO

Del sufragio activo y pasivo

CAPÍTULO PRIMERO

De los electores

Artículo 2.

1. Son electores los ciudadanos que teniendo atribuida la condición política de extremeños, conforme al artículo tercero del Estatuto de Autonomía de Extremadura, sean mayores de edad y gocen del derecho de sufragio activo.

2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el Censo Electoral vigente.

Artículo 3.

En las elecciones a la Asamblea de Extremadura regirá el Censo Electoral único referido a las dos circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO II

De los elegibles

Artículo 4.

Son elegibles los ciudadanos que, reuniendo las condiciones para ser electores, no estén incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en la legislación electoral general o en esta Ley.

Artículo 5.

Son inelegibles a los efectos de esta Ley, además de lo que dispone la legislación electoral general:

A) Los Secretarios generales Técnicos y Directores generales de la Junta de Extremadura, así como los equiparados a ellos, exceptuándose el titular de la Secretaría de Relaciones entre el Ejecutivo y la Asamblea.

B) Los Presidentes y Directores generales de los Organismos autónomos dependientes de la Comunidad Autónoma de Extremadura, salvo que dicha presidencia se ejerza por un miembro del Consejo de Gobierno.

C) El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de Extremadura.

D) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.

E) Los miembros de los Consejos de Gobierno de otras Comunidades Autónomas, así como cargos de libre designación de los citados Consejos.

F) Los Parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas.

G) Las personas que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

H) El Presidente de Radio Televisión de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Directores de su Sociedad.

Artículo 6.

La calificación de inelegibilidad procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

CAPÍTULO III

De las incompatibilidades

Artículo 7.

1. Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

2. La condición de Diputado de la Asamblea de Extremadura es incompatible con la de Diputado del Congreso o miembro del Parlamento de las Comunidades Europeas.

3. Son también incompatibles:

a) Los miembros de los gabinetes de la Presidencia de la Junta y de cualquiera de las Consejerías.

b) Los Presidentes de Consejo de Administración, Administradores, Directores generales, Gerentes y cargos equivalentes de Organismos, Entes públicos y Empresas de participación pública mayoritaria directa e indirecta, cualquiera que sea su forma, incluidas las Cajas de Ahorros de fundación pública, exceptuándose el supuesto de que la Presidencia del Consejo de Administración sea desempeñada por un miembro del Consejo de Gobierno.

Artículo 8.

1. La declaración sobre incompatibilidad de los Diputados de la Asamblea seguirá el procedimiento que se establezca en el Reglamento de la Cámara.

2. El Diputado de la Asamblea que aceptase un cargo, función o situación declarada incompatible perderá su condición de Diputado.

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