Junta Electoral Central - Portal

Extremadura

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura

Versión vigente desde 26/03/1991

CAPÍTULO VIII

Apoderados e interventores

Artículo 42.

1. Los representantes de candidaturas pueden otorgar poder a favor de cualquier ciudadano mayor de edad y que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.

2. El apoderamiento se formaliza ante Notario o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial o de Zona, quienes expiden la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido.

3. Los apoderados deben exhibir sus credenciales y su documento nacional de identidad a los miembros de las mesas electorales y demás autoridades competentes.

Artículo 43.

Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de voto o de escrutinio y a formular reclamaciones y protestas, así como a recibir copias de las actas previstas en la legislación electoral cuando no hayan sido expedidas a otro apoderado o interventor de su misma candidatura.

Artículo 44.

1. Los representantes de candidatura pueden nombrar, hasta tres días antes de la elección, dos interventores por cada mesa electoral, para que comprueben que la votación se desarrolla de acuerdo con las normas establecidas.

2. Para ser designado interventor es necesario estar inscrito como elector en la circunscripción correspondiente.

3. El nombramiento de los interventores se hará mediante la expedición de credenciales talonarias, con la fecha y firma al pie del nombramiento.

4. Las hojas talonarias por cada interventor habrán de estar divididas en cuatro partes: Una como matriz para conservarla el representante; la segunda se entregará al interventor como credencial; la tercera y cuarta serán remitidas a la Junta Electoral de Zona para que ésta haga llegar una de éstas a la mesa electoral de que forme parte, y otra a la mesa en cuya lista electoral figure inscrito para su exclusión de la misma.

5. El envío a las Juntas Electorales de Zona se hará hasta el mismo día tercero anterior al de la votación y aquellas harán la remisión a las mesas, de modo que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el día de la votación.

6. Para integrarse en la mesa el día de la votación se comprobará que la credencial es conforme a la hoja talonaria que se encuentra en poder de la mesa. De no ser así o de no existir hoja talonaria podrá dársele posesión, consignando el incidente en el acta. En este caso, sin embargo, el interventor no podrá votar en la mesa en que esté acreditado.

Si el interventor concurre sin su credencial, una vez que la mesa ha recibido la hoja talonaria, previa comprobación de su identidad, se le permitirá integrarse en la mesa, teniendo en este caso derecho a votar en la mesa.

Artículo 45.

1. Los interventores como miembros de las mesas colaborarán en el mejor desarrollo del proceso de votación y escrutinio, velando con el Presidente y los Vocales para que los actos electorales se realicen con la Ley.

2. Un interventor de cada candidatura puede participar en las deliberaciones de la mesa, con voz pero sin voto y ejercer ante ella los demás derechos previstos en la legislación electoral.

3. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los interventores de una misma candidatura acreditada ante la Mesa pueden sustituirse libremente entre si.

4. Además los Interventores podrán:

a) Solicitar copias del acta de constitución de la Mesa, copia del acta de escrutinio, y del acta general de la sesión. No se expedirá más de una copia por candidatura.

b) Reclamar sobre la identidad de un elector, lo que deberán realizar públicamente.

c) Anotar, si lo desean, en una lista enumerada de electores el nombre y número de orden en que emiten sus votos.

d) Pedir durante el escrutinio la papeleta leída por el Presidente para su examen.

e) Formular las protestas y reclamaciones que consideren oportunas, teniendo derecho a hacerlas constar en el acta general de la sesión.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 4.A) modificado por art. 1.7 de L 2/1991 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Subir