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Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura

Versión vigente desde 26/03/1991

CAPÍTULO IX

Escrutinio general

Artículo 46.

1. En las elecciones a la Asamblea de Extremadura, las juntas electorales competentes para la realización de todas las operaciones de escrutinio general son las Juntas Electorales Provinciales.

2. Las resoluciones definitivas de las Juntas Electorales Provinciales declarando los resultados del escrutinio general serán recurribles ante la Junta Electoral de Extremadura por las causas, motivos y en los plazos establecidos en el apartado 3 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por art. 1.8 de L 2/1991 ( Ver texto)

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Artículo 47.

Proclamados definitivamente los resultados del escrutinio general y proclamados los diputados electos, las Juntas Electorales Provinciales darán traslado de tales resultados a la Junta Electoral de Extremadura en el mismo o en el siguiente día; y recibidos que sean por ésta, se comunicarán a la Asamblea de Extremadura dentro de igual término.

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