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Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura

Versión vigente desde 26/03/1991

CAPÍTULO II

Financiación electoral

Artículo 52.

La Administración de la Comunidad Autónoma subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Un millón de pesetas por cada escaño obtenido.

b) Cuarenta pesetas por voto conseguido por cada candidatura que haya obtenido, al menos, un escaño.

Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente para cada proceso electoral por Orden publicada en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 53.

1. El límite de gastos electorales en las elecciones a la Asamblea de Extremadura, que ningún partido, federación, coalición o agrupación podrá superar, será el que resulte de multiplicar por 40 pesetas el número de habitantes de la población de derecho de la circunscripción donde se presente candidatura.

2. La Consejería de Economía y Hacienda, mediante Orden, actualizará el valor constante en pesetas de las cantidades mencionadas en este artículo y el anterior, antes de los cinco días siguientes al de convocatoria de elecciones.

Artículo 54.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma concederá anticipos de las subvenciones mencionadas a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubiesen obtenido algún escaño en las últimas elecciones a la Asamblea de Extremadura, de hasta un 30 por 100 de la subvención percibida en aquéllas.

2. La solicitud de anticipo se formulará ante la Junta Electoral de Extremadura por el Administrador General o, en su caso, por el de candidatura. Una vez informadas favorablemente dichas solicitudes, la Junta Electoral de Extremadura las remitirá a la Administración de la Comunidad Autónoma para su tramitación.

3. Los anticipos podrán solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria.

4. A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, la Administración de la Comunidad Autónoma pondrá a disposición de los administradores electorales los anticipos correspondientes.

5. Los anticipos deberán ser devueltos, después de las elecciones en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.

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