Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears
Versión vigente desde 02/03/2007
DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Agencia Tributaria.
La Agencia Tributaria de las Illes Balears a que se refiere el artículo 133 debe crearse por ley del Parlamento en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto.
Las funciones que en aplicación de este Estatuto correspondan a la Agencia Tributaria de las Illes Balears serán ejercidas, hasta la fecha en que se constituya, por los órganos que las desarrollen hasta ese momento.