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Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

desde 12/06/1998 hasta 31/12/2005

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO

Artículo 16

1. El procedimiento para la creación y supresión de municipios, así como para la alteración de sus términos, podrá iniciarse de oficio o a solicitud de los municipios y, en su caso, vecinos interesados, de la Diputación Provincial respectiva y de la Administración del Estado.

2. La iniciación de oficio se acordará por la Consejería competente en materia de Administración Local.

3. La iniciación del procedimiento a instancia de los municipios o Diputaciones Provinciales interesadas requerirá acuerdo de la Corporación correspondiente adoptado con la mayoría exigida en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

4. Podrá iniciarse por los vecinos el procedimiento cuando se trate de los supuestos contemplados en los artículos 10 y 15 de esta Ley, mediante solicitud formulada por la mayoría de los residentes en la parte o partes que hayan de segregarse.

5. El expediente a que dé lugar el procedimiento estará integrado por los documentos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 17

La resolución del procedimiento se adoptará en el plazo de nueve meses desde su iniciación por la Junta de Castilla y León y se publicará en el "Boletín Oficial de Castilla y León", en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de la Provincia respectiva. Así mismo, se dará traslado de ella a la Administración del Estado.

Cuando la resolución no se adopte en el plazo establecido en el párrafo anterior, se entenderá desestimada la petición.

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