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Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

desde 12/06/1998 hasta 31/12/2005

TÍTULO VI

MANCOMUNIDADES Y OTRAS ENTIDADES ASOCIATIVAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 29

1. Son Mancomunidades de Municipios las asociaciones que éstos formen voluntariamente para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.

Su ámbito de actuación no podrá extenderse a la totalidad de las competencias asignadas a los propios municipios que las integran.

2. Las Mancomunidades tienen la condición de Entidad Local, personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos.

Su régimen jurídico será el establecido en sus propios Estatutos que deberán respetar, en todo caso, lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 30

1. En el ámbito de sus competencias, las Mancomunidades ostentarán las potestades y prerrogativas establecidas en el artículo 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. No obstante, los acuerdos que adopten en materia de expropiación forzosa deberán ser autorizados por la Junta de Castilla y León.

Artículo 31

1. La Junta de Castilla y León a través de la Consejería competente en materia de Administración Local, prestará la asistencia técnica y jurídica que, para la constitución y funcionamiento de Mancomunidades, soliciten los municipios que pretendan constituirlas o, en su caso, la propia Mancomunidad.

2. En la concesión de ayudas a las Entidades Locales por la Junta de Castilla y León, directamente o en cooperación con las Diputaciones Provinciales, se dará tratamiento preferente a aquellas que financien obras y servicios municipales cuya realización o prestación sea mancomunada.

Artículo 32

1. Aquellas Mancomunidades cuyo ámbito territorial concuerde sustancialmente con espacios de ordenación territorial para la prestación de servicios estatales, autonómicos o provinciales, podrán ser declaradas de interés comunitario.

2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que deberán reunir las Mancomunidades para ser calificadas de interés comunitario y los beneficios derivados de tal declaración.

3. Las Mancomunidades de interés comunitario tendrán una línea específica, y preferente de financiación, sin perjuicio de las existentes para otras Mancomunidades.

4. Las Mancomunidades de interés comunitario podrán solicitar, previo acuerdo de los Ayuntamientos que las integran, su institucionalización como comarcas.

Tal solicitud se dirigirá a la Junta de Castilla y León, que elevará si lo considera favorablemente, el oportuno Proyecto de Ley a las Cortes de Castilla y León.

5. Los órganos de gobierno de las Mancomunidades de interés comunitario deberán reproducir en su composición los resultados electorales obtenidos en el conjunto de los municipios mancomunados.

CAPÍTULO II

CREACIÓN DE MANCOMUNIDADES

Artículo 33

1. La iniciativa para la constitución de Mancomunidades deberá ser aprobada por cada uno de los municipios que la asuman mediante acuerdo adoptado por los Plenos de los respectivos Ayuntamientos, que contendrá la designación de uno de sus miembros como representante de la Corporación en la Comisión Promotora.

2. La Comisión Promotora, integrada por los representantes de los Ayuntamientos interesados, se encargará de elaborar un anteproyecto de Estatutos y de la tramitación del procedimiento hasta la constitución de los órganos de gobierno de la Mancomunidad.

Será Presidente de la Comisión Promotora el que de entre sus miembros éstos elijan y actuará como Secretario el que lo sea del Ayuntamiento al que pertenezca el Presidente.

Artículo 34

1. La elaboración del proyecto de Estatutos corresponderá a una Asamblea a la que serán convocados por el Presidente de la Comisión Promotora todos los concejales de los Ayuntamientos interesados.

En el supuesto de que alguno de los municipios funcionase en régimen de concejo abierto, serán convocados el Alcalde y los Tenientes de Alcalde, si los hubiere, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sobre la válida constitución de órganos.

2. Para la válida constitución de la Asamblea de concejales se requiere la presencia de la mayoría de ellos y, en todo caso, la del representante de cada Corporación en la Comisión Promotora, la del Presidente y Secretario, actuando como tales los que lo sean de la Comisión Promotora.

3. Los acuerdos de la Asamblea deberán ser adoptados por la mayoría de los asistentes a la misma.

Artículo 35

1. El proyecto de Estatutos elaborado por la Asamblea será sometido a información pública por plazo de un mes a efectos de alegaciones por los vecinos afectados.

2. Simultáneamente se recabará informe de la Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas, que, de no emitirse en el plazo de un mes, se entenderá favorable al proyecto.

3. Finalizado el plazo a que se refiere el apartado anterior, se remitirá todo lo actuado a la Consejería competente en materia de Administración Local para su informe, que de no emitirse en el plazo de un mes se entenderá favorable.

Artículo 36

1. El proyecto de Estatutos que la Asamblea de concejales apruebe a la vista de las alegaciones e informes emitidos, se remitirá por el Presidente de la Comisión Promotora a las Corporaciones interesadas para su aprobación que requerirá acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros y habrá de tener lugar en el plazo de seis meses desde la aprobación del proyecto.

2. Adoptados los acuerdos anteriores, el Presidente de la Comisión Promotora remitirá a la Consejería competente en materia de Administración Local una copia del expediente y de los Estatutos de la Mancomunidad para su inscripción en el Registro de Entidades Locales y publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León", momento a partir del cual será efectiva su constitución de la que se dará traslado a la Administración del Estado.

3. Los Estatutos de la Mancomunidad preverán en todo caso los siguientes órganos:

-Asamblea de Concejales.

-Consejo Directivo.

-Presidente.

CAPÍTULO III

MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN

Artículo 37

La modificación y supresión de Mancomunidades, así como la modificación de sus Estatutos, se ajustará al procedimiento establecido en estos últimos, que deberán observar, en todo caso, las reglas contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 38

1. La iniciativa para la modificación de los Estatutos, que podrá partir de cualquiera de los municipios mancomunados o del órgano de gobierno de la Mancomunidad, requerirá, en todo caso, acuerdo de éste.

Cuando el acuerdo del órgano de gobierno de la Mancomunidad sea favorable a la iniciativa, uno y otra serán sometidos a información pública e informe de la Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas y de la Consejería competente en materia de Administración Local, en los términos y plazos establecidos en el artículo 35.

2. La aprobación definitiva corresponderá a todos los Ayuntamientos de los municipios mancomunados, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, cuando se trate de una modificación sustancial de los Estatutos.

3. Cuando se trate de una modificación no sustancial de los Estatutos, bastará para su aprobación definitiva que se pronuncien a favor de la misma dos tercios de los Ayuntamientos de los municipios mancomunados, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta legal de sus miembros.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán carácter sustancial las modificaciones de los Estatutos que afecten a la representatividad que los Ayuntamientos tengan en los órganos de gobierno de la Mancomunidad, a los criterios para las aportaciones financieras y aquellas otras que los propios Estatutos determinen.

Artículo 39

1. Constituida una Mancomunidad podrán adherirse o separarse de la misma los municipios que lo deseen con sujeción al procedimiento que los Estatutos determinen, siempre que, en el primer caso, lo apruebe el órgano de gobierno de la Mancomunidad por mayoría absoluta del número legal de sus miembros. En ambos casos será necesario el trámite de información pública e informe de la Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas y de la Consejería competente en materia de Administración Local en los términos y plazos establecidos en los artículos anteriores.

2. No procederá la separación de un municipio, si desde su adhesión no ha transcurrido el período de tiempo que los Estatutos puedan establecer, nunca superior a cuatro años y no mantenga deudas con la Mancomunidad.

3. La adhesión o separación de municipios de una Mancomunidad supondrá la automática modificación de los Estatutos sin necesidad de sujetarse a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 40

1. La supresión de Mancomunidades se ajustará al régimen establecido en el artículo 38 para la modificación sustancial de sus Estatutos.

2. En caso de supresión de una Mancomunidad, ésta mantendrá su personalidad jurídica hasta que el órgano de gobierno apruebe la liquidación y distribución de su patrimonio mediante acuerdo que se publicará en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

Artículo 41

La modificación y supresión de Mancomunidades así como la modificación de sus Estatutos tendrá efectividad a partir de la publicación de su Resolución definitiva en el "Boletín Oficial de Castilla y León", debiendo darse traslado de la misma a la Administración del Estado.

CAPÍTULO IV

OTRAS ENTIDADES ASOCIATIVAS

Artículo 42

1. Se reconocen las Comunidades de Villa y Tierra, Comunidades de Tierra, Asocios y otras entidades asociativas tradicionales que existan en la Comunidad de Castilla y León.

2. Todas estas Entidades ostentan personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 43

1. Las Entidades a que se refiere el artículo anterior continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales y sin perjuicio de la autonomía de que disfrutan, deberán ajustar su régimen en cuanto a la formación de presupuestos, rendición de cuentas, liquidaciones e inventarios a la normativa vigente para las Entidades Locales.

2. La modificación de sus Reglamentos o Estatutos se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento en ellos establecido o, en su defecto, según costumbre y, a falta de ésta, se seguirá el procedimiento establecido para la modificación y supresión de Mancomunidades.

Artículo 44

A las Comunidades de Villa y Tierra y otras entidades asociativas de origen histórico que tradicional o estatutariamente ejecuten obras o presten servicios de la competencia de los municipios asociados, les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley para las Mancomunidades en cuanto a potestades y ayudas.

Artículo 45

1. Aquellos municipios entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas, sociales y urbanas que hagan necesaria una actuación de alcance supramunicipal, podrán ser integrados en una Entidad metropolitana para la planificación conjunta y la gestión coordinada de determinadas obras y servicios.

2. La creación, modificación o supresión de Entidades metropolitanas se llevará a cabo mediante una Ley específica para cada supuesto, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales interesadas.

3. La iniciativa para la creación de la Entidad Metropolitana podrá partir de los municipios interesados y, en este caso, se requerirá acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada Corporación.

4. En las Entidades Metropolitanas existirá un Consejo en el que estarán representados todos los Municipios integrados, con la finalidad de decidir sobre los servicios de interés común.

Artículo 46

Las Entidades metropolitanas tendrán la condición de Entidad Local, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 47

La Ley por la que se cree una Entidad metropolitana, deberá contener, al menos, las siguientes determinaciones:

a) Las potestades y prerrogativas de las que está investida.

b) Los órganos de gobierno y administración, en los que estarán representados todos los Ayuntamientos.

c) El régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos.

d) Las obras y servicios de realización o prestación metropolitana y el procedimiento para su ejecución.

Artículo 48

1. Las Entidades Locales podrán constituir consorcios con cualquier otra Administración Pública o entidad privada sin ánimo de lucro que persiga fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones Públicas, para la realización de actuaciones conjuntas, la coordinación de actividades y la consecución de fines de interés común.

2. Los consorcios tendrán personalidad jurídica propia y su régimen jurídico se determinará en los Estatutos que, aprobados por los entes consorciados de acuerdo con su legislación específica, se remitirán a la Administración de la Comunidad Autónoma para su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

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