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Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

desde 12/06/1998 hasta 31/12/2005

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Los procedimientos de alteración de términos municipales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán de acuerdo con la legislación vigente al tiempo de su iniciación.

Segunda

Las obras y servicios de competencia municipal que se vengan realizando o prestando por Entidades Locales Menores, se considerarán delegadas en éstas salvo que la Junta o Asamblea Vecinal acuerde, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, que su gestión o ejercicio se realice por el municipio del que dependan.

De no adoptarse el acuerdo mencionado en el párrafo anterior los Ayuntamientos afectados deberán suscribir un convenio con las Entidades Locales Menores en los términos previstos en el artículo 69, apartados 2 y 3 de esta Ley.

Tercera

En tanto no se establezca el régimen orgánico y de funcionamiento del Consejo de Provincias de la Comunidad de Castilla y León y del Consejo de Municipios, Comarcas y otras Entidades Locales previstos en el Título IX, las funciones que la presente Ley les atribuye serán desempeñadas por el Consejo de Cooperación de la Administración de la Comunidad Autónoma con las Provincias de Castilla y León y por las Comisiones de Cooperación entre la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales, respectivamente.

Cuarta

En el plazo de 1 año desde la entrada en vigor de esta Ley, las Mancomunidades Municipales existentes deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la misma.

A estos efectos las convocatorias de ayudas que realice la Junta de Castilla y León a partir de dicha fecha, exigirá la acreditación del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

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