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Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

desde 12/06/1998 hasta 31/12/2005

TÍTULO IX

RELACIONES ENTRE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA Y LAS ENTIDADES LOCALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 81

La Comunidad Autónoma y las Entidades Locales ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de lealtad e información mutua, colaboración, coordinación, respeto a los ámbitos competenciales respectivos y ponderación de los intereses públicos implicados, cualquiera que sea la Administración que los tenga a su cargo.

Artículo 82

Los conflictos de competencias que se susciten entre Entidades Locales serán resueltos por la Administración de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de las Entidades afectadas.

Artículo 83

1. La Comunidad Autónoma, en el marco de las competencias que tenga asumidas, y a través de las leyes reguladoras de los distintos sectores de acción pública, atribuirá a los municipios y provincias las competencias que su derecho a la autonomía demande, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. Las funciones y competencias de la Comunidad Autónoma en las que sea preferente el interés de la colectividad local, serán objeto de transferencia a las Entidades Locales, siempre que se garantice una más eficaz prestación de servicios.

3. Podrán, asimismo, ser objeto de delegación en las Entidades Locales las funciones y competencias de la Comunidad Autónoma, cuando se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana.

Artículo 84

1. La transferencia y delegación de competencias a que se refiere el artículo anterior, podrá realizarse a favor de:

a) Diputaciones Provinciales.

b) Municipios con población superior a 5.000 habitantes.

c) Municipios a que se refiere el artículo 79 de esta Ley, siempre que tengan capacidad de gestión.

d) Comarcas que se constituyan.

e) Mancomunidades, comunidades de villa y tierra y áreas metropolitanas.

2. Los procedimientos para llevar a efecto la transferencia o delegación se iniciarán de oficio por la Comunidad Autónoma, por propia iniciativa o a petición razonada de cualquiera de las Entidades Locales interesadas.

Será requisito imprescindible para que se inicien tales procedimientos que las funciones objeto de transferencia o delegación se ejecuten íntegramente en la circunscripción de la Entidad Local.

Artículo 85

1. La transferencia y delegación de competencias en favor de las Diputaciones Provinciales deberán realizarse conjuntamente a todas ellas.

2. No obstante, cuando la naturaleza o características del servicio lo exijan, la transferencia o delegación se limitará a la Diputación Provincial afectada. En este supuesto, el informe favorable previsto en los artículos 86 y 92 será emitido por una Comisión Mixta, integrada por igual número de representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Diputación Provincial receptora.

CAPÍTULO II

DE LA TRANSFERENCIA

Artículo 86

1. La transferencia de la titularidad de funciones a las Entidades Locales deberá realizarse por Ley, que indicará los medios personales y materiales que conlleve.

2. El traspaso de los expresados medios, salvo lo que disponga la propia Ley de transferencia, se realizará mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, adoptado a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia y previo informe favorable del Consejo de Provincias o de la Comisión Mixta correspondiente,según proceda.

3. El Decreto a que se refiere el apartado anterior deberá contener:

a) Referencia a las normas legales que justifican el traspaso.

b) Facultades y servicios que se transfieran, así como los que se reserva la Comunidad Autónoma.

c) Medios personales, materiales y financieros que se traspasan, con su valoración y, en su caso, el procedimiento de revisión. Dicha valoración se realizará con referencia al 31 de diciembre del año anterior al que se realice la propuesta.

d) Valoración del coste efectivo del servicio, teniendo en cuenta que cuando se traspasen los servicios cuya prestación esté gravada con tasas o reporte ingresos de derecho privado, su importe minorará la valoración del coste efectivo del servicio transferido.

Se entiende por coste efectivo el importe total comprensivo del gasto corriente y el de reposición, así como también las subvenciones condicionadas, si las hubiere.

e) Referencia a la documentación administrativa relativa al servicio o función transferida.

f) Fecha de la efectividad de la transferencia.

Artículo 87

La Ley que transfiera competencias a las Entidades Locales deberá expresar los términos en que las mismas han de ejercerse.

Las competencias transferidas a las Entidades Locales pasarán a ser competencias propias de las mismas.

Artículo 88

1. La Entidad Local que reciba las funciones transferidas deberá presentar dentro de los dos primeros meses de cada año a la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente por razón de la materia, una memoria de la gestión del año anterior del servicio transferido, incluyendo los niveles y calidad en la prestación del mismo.

Igualmente, antes del día 1 de julio de cada año, deberá presentar un proyecto de revisión de la valoración de los servicios transferidos, ajustándose a las previsiones de la política económica general.

Cuando la prestación del servicio devengase tasas o estuviera sometida a precio, la revisión de estos ingresos se ajustará a lo previsto en la legislación que resulte aplicable.

2. Los recursos económicos necesarios para cubrir el coste efectivo del servicio transferido serán librados por la Consejería competente en materia de Hacienda en los términos que disponga el Decreto que apruebe el traspaso de medios y servicios.

3. Por los órganos de seguimiento se propondrán, antes del 1 de septiembre, los criterios, niveles y cuantía de los recursos afectados a estos fines, que han de ser incluidos en el Proyecto de Presupuestos de la Comunidad Autónoma y que se relacionarán en un Anexo dedicado a las Administraciones Locales.

Artículo 89

Los proyectos de inversión que afecten a funciones transferidas se decidirán de común acuerdo por la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales receptoras que ejecutarán y, en su caso, financiarán, en todo o en parte, dichos proyectos, siempre de conformidad con los objetivos de la política económica regional y de las necesidades y prioridades sectoriales.

Artículo 90

En el supuesto de que la Entidad Local receptora incumpliere las obligaciones que el desarrollo de la transferencia le impone, la Junta de Castilla y León le recordará su cumplimiento concediendo al efecto el plazo necesario, nunca inferior a un mes. Si transcurrido dicho plazo el incumplimiento persistiera, la Junta de Castilla y León, previo informe del órgano de seguimiento, propondrá a las Cortes de Castilla y León la revocación de la transferencia, mediante Ley.

CAPÍTULO III

DE LA DELEGACIÓN

Artículo 91

1. La delegación consiste en el traspaso del ejercicio de funciones de la Comunidad Autónoma a las Entidades Locales mencionadas en el artículo 84 de esta Ley, sin que éstas asuman la titularidad de las competencias delegadas.

2. Las competencias delegadas no podrán ser, a su vez, objeto de delegación.

Artículo 92

1. La delegación del ejercicio de funciones en las Entidades Locales será aprobada por Decreto de la Junta de Castilla y León, adoptado a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia y previo informe favorable del Consejo de Provincias o de la Comisión Mixta correspondiente, según proceda.

2. El Decreto a que se refiere el apartado anterior, deberá contener:

a) Referencia a las normas legales que justifican la delegación.

b) Funciones cuya ejecución se delega.

c) Medios materiales, financieros y, en su caso, personales que se ponen a disposición, su valoración y el procedimiento de revisión de la misma.

d) Valoración del coste efectivo del servicio, teniendo en cuenta que cuando se deleguen servicios cuya prestación esté gravada con tasas o reporte ingresos de derecho privado, su importe minorará la valoración del coste efectivo del servicio delegado.

Se entiende por coste efectivo, el importe total comprensivo del gasto corriente y el de reposición, así como también las subvenciones condicionadas si las hubiere.

e) Referencia a la documentación administrativa relativa a la función o al servicio cuya prestación se delega.

f) Fecha de efectividad de la delegación.

3. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por la Entidad Local interesada.

Artículo 93

1. En el Decreto de delegación se concretará la duración y facultades de dirección y control que se reserve la Comunidad Autónoma y que podrán ser:

a) Dictar instrucciones técnicas de carácter general.

b) La resolución de los recursos ordinarios contra resoluciones dictadas por las Entidades Locales y la revisión de oficio de los actos de las mismas, en los términos establecidos por la legislación vigente.

c) La elaboración de programas y directrices sobre la gestión de las funciones delegadas.

d) Recabar información sobre la gestión.

e) Formular los requerimientos pertinentes al Presidente de la Entidad Local receptora para la subsanación de las deficiencias observadas, comunicándolo al respectivo órgano de seguimiento.

f) Previo informe del órgano de seguimiento y en el supuesto de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, revocar la delegación así como, en su caso, ejecutar la competencia en sustitución de la Entidad Local. En este último supuesto, las órdenes de la Administración de la Comunidad serán vinculantes para todos los agentes que gestionen el servicio de que se trate.

2. Las potestades mencionadas en el número anterior son atribución de la Junta de Castilla y León, pudiendo, no obstante, ser desconcentradas o delegadas, salvo la prevista en el apartado f), en otros órganos centrales o territoriales.

Artículo 94

1. La Entidad Local receptora de la delegación, en los plazos que determine el Decreto que la acuerde, deberá presentar con el estado de ingresos y gastos, una memoria de la gestión de los servicios delegados, incluyendo, en su caso, los niveles de calidad de la prestación de los mismos, así como certificación de la Intervención referida a la situación de los fondos afectados al ejercicio de las funciones delegadas.

Igualmente, antes del 1 de julio de cada año, deberá presentar, en su caso, un proyecto de revisión de la valoración de los servicios delegados, ajustándose a las previsiones de la política económica general.

Cuando la prestación del servicio devengase tasas o estuviere sometida a precio, la revisión de estos ingresos se ajustará a lo previsto en la legislación que resulte aplicable.

2. Los recursos económicos necesarios para cubrir el coste efectivo de la función delegada se librarán por la Consejería de Economía y Hacienda, a favor de la Entidad Local receptora, en los términos que establezca el Decreto que apruebe la delegación.

3. Por los órganos de seguimiento se propondrán, antes del 1 de septiembre de cada año, los criterios, niveles y cuantía de los recursos que han de ser incluidos en el Proyecto de Presupuestos de la Comunidad Autónoma afectados a estos fines y que se relacionarán en un Anexo dedicado a las Administraciones Locales.

CAPÍTULO IV

LOS ÓRGANOS DE COLABORACIÓN

Artículo 95

1. Se crea el Consejo de Provincias de la Comunidad de Castilla y León con la misión de proponer directrices y programas a incluir en los Planes de la Comunidad, a efectos de la coordinación entre las Administraciones a que se refiere este Título y la emisión de los informes preceptivos en los supuestos previstos en él.

2. El Consejo de Provincias estará compuesto por los Presidentes de las Diputaciones Provinciales o Diputados en quienes deleguen de idéntico número de representantes de la Administración Autonómica designados por la Junta de Castilla y León.

3. El Presidente del Consejo de Provincias será el Consejero competente en materia de Administración Local o persona en quien delegue. Será Vicepresidente un representante de las Diputaciones Provinciales.

4. Para la debida preparación y estudio de los asuntos atribuidos al Consejo de Provincias podrán constituirse, en la forma que se determine reglamentariamente, Ponencias y Comisiones Técnicas.

5. A las sesiones de dicho Consejo podrá asistir un representante de la Administración del Estado, nombrado por ella a tal efecto.

Artículo 96

Será competencia del Consejo de Provincias:

a) Informar los Anteproyectos de Ley reguladores de los distintos sectores de la acción pública que le sean sometidos por la Junta de Castilla y León, previamente a su aprobación por la misma.

b) El conocimiento, informe y propuesta a la Junta de Castilla y León de los Proyectos de Ley o de Decreto, mediante los cuales se transfieran o deleguen funciones de la Comunidad Autónoma a todas las Diputaciones Provinciales.

c) Conocer e informar los Proyectos de Planes Provinciales de las Diputaciones Provinciales a los efectos previstos en este Título.

Artículo 97

En la transferencia o delegación de competencias a las Diputaciones Provinciales, tendrán el carácter de órgano de seguimiento, el Consejo de Provincias o la correspondiente Comisión Mixta prevista en el artículo 85.2 de esta Ley, según que aquéllas sean a todas las Diputaciones Provinciales o a alguna o algunas de ellas, respectivamente.

Artículo 98

Se crea el Consejo de Municipios, Comarcas y otras Entidades Locales, cuya composición y funciones se determinarán reglamentariamente, y con capacidad de conocimiento, informe y propuesta a la Junta de Castilla y León sobre las materias susceptibles de transferencia o delegación a dichas Entidades Locales.

Artículo 99

1. En los procedimientos de transferencia o delegación en favor de las Entidades Locales, el informe previsto en los artículos 86.2 y 92, será emitido por el Consejo a que se refiere el artículo anterior.

2. No obstante, cuando la transferencia o delegación tenga como destinataria a una sola Entidad Local podrá constituirse una Comisión Mixta integrada por representantes de la Comunidad Autónoma y de la Entidad afectada cuyo informe sustituirá al del Consejo de Municipios, Comarcas y otras Entidades Locales.

Artículo 100

1. Cuando la naturaleza de la materia lo aconseje, por Decreto de la Junta de Castilla y León podrán crearse Comisiones Sectoriales de Colaboración para asesorar e informar sobre las materias de que se trate, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

2. En estas Comisiones estarán representadas las Entidades Locales afectadas, pudiendo participar, asimismo, la Administración del Estado.

Artículo 101

Mediante convenio, las Diputaciones Provinciales podrán encomendar la gestión de servicios propios a la Administración Regional y especialmente en materia de conservación de carreteras, centros sanitarios y sociales.

Del mismo modo, podrán delegar funciones en otras Entidades Locales.

CAPÍTULO V

DE LA COORDINACIÓN

Artículo 102

La cooperación y coordinación con las Entidades Locales se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y lo dispuesto en esta Ley, teniendo en cuenta su adecuación a la naturaleza de las funciones o a las características peculiares de la tarea pública de que se trate.

Artículo 103

1. A fin de prestar mejores servicios se potenciará la cooperación económica, técnica y administrativa entre las Entidades Locales y la Administración de la Comunidad Autónoma, que se desarrollará con carácter voluntario, de conformidad con lo establecido legalmente, pudiendo tener lugar mediante los convenios administrativos que se suscriban.

2. Para establecer convenios de colaboración entre la Administración de la Comunidad y las Entidades Locales será necesario acuerdo de la Junta de Castilla y León. Dichos convenios se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Artículo 104

La Comunidad Autónoma de Castilla y León, para asegurar la coherencia de actuación de las distintas Administraciones Públicas, coordinará las funciones propias de las Entidades Locales y, especialmente, de las Diputaciones Provinciales, en los siguientes supuestos:

a) Cuando las actividades o servicios de las Entidades Locales trasciendan el interés propio de las mismas.

b) Cuando las actividades o servicios locales incidan o condicionen de forma relevante los intereses de la Comunidad Autónoma o condicionen la programación o planificación de la Junta de Castilla y León en materias de su competencia.

c) Cuando los servicios y actividades de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las Entidades Locales sean concurrentes o complementarias.

Artículo 105

1. Las leyes reguladoras de los distintos sectores de la acción pública podrán atribuir a la Junta de Castilla y León la facultad de coordinar la actividad de las Entidades Locales si las técnicas de cooperación voluntaria no permiten asegurar la coherencia en la actuación de las diferentes Administraciones Públicas, o si éstas son inadecuadas en función de las características de la tarea pública de que se trate.

2. La coordinación se realizará a través de Planes de carácter sectorial que deberán contener los criterios de actuación, los objetivos y prioridades y, en su caso, los instrumentos orgánicos, funcionales y financieros adecuados, según la materia de que se trate, así como la duración de los mismos.

3. Salvo que la legislación sectorial establezca otro procedimiento, los Planes serán aprobados mediante Decreto adoptado por la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero correspondiente y publicados en el "Boletín Oficial de Castilla y León", debiendo garantizarse en su tramitación la participación de los Entes Locales interesados.

4. Las Entidades Locales ejercerán sus facultades de programación, planificación y ordenación de los servicios o actividades de su competencia, en el marco de las previsiones contenidas en los respectivos Planes.

Artículo 106

1. Para la elaboración de los Planes y la debida coordinación que los mismos pretenden, una vez aprobados, las Consejerías afectadas deberán proporcionar a las Entidades Locales los datos necesarios, pudiendo recabar de las mismas cuanta información precisen.

2. La inobservancia de cualquiera de las obligaciones previstas en el apartado anterior será puesta en conocimiento del Consejo de Provincias o de la Comisión Mixta correspondiente, según proceda, que dará cuenta, de las infracciones cometidas y de su informe a la Junta de Castilla y León para la adopción de las medidas oportunas de acuerdo con lo establecido en las leyes.

Artículo 107

Si alguna Entidad Local incumple lo dispuesto en los Planes sectoriales, será requerida por la Junta de Castilla y León para que, en plazo no inferior a un mes, adopte las medidas necesarias para cumplirlos.


Si transcurrido dicho plazo el incumplimiento persistiera y afectase al ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, cuya cobertura estuviera garantizada legal o presupuestariamente, la Junta de Castilla y León, previo informe del Consejo de Provincias o del Consejo de Municipios, Comarcas y otras Entidades Locales, según proceda, adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la Entidad Local, con independencia de las acciones legales que procedan.

Artículo 108

1. La Comunidad Autónoma de Castilla y León asegura la coordinación de los Planes Provinciales de Cooperación a las Obras y Servicios de competencia municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

2. La Junta de Castilla y León, previo informe del Consejo de Provincias, establecerá mediante Decreto los objetivos y prioridades a que habrán de ajustarse las Diputaciones Provinciales en la elaboración y aprobación de su respectivos Planes.

3. La Comunidad Autónoma podrá otorgar subvenciones para la financiación de los Planes de las Diputaciones Provinciales, con cargo a su Presupuesto, condicionadas al cumplimiento de los objetivos y prioridades establecidos en el Decreto mencionado en el apartado anterior, a cuyo efecto, la Junta de Castilla y León podrá ejercitar las facultades señaladas en el artículo anterior.

Artículo 109

1. Para favorecer la coordinación con las Entidades Locales, la cooperación económica con las mismas se llevará a cabo a través del Plan de Cooperación Local, cuya regulación se establecerá por la Junta de Castilla y León, previo informe del Consejo de Provincias de la Comunidad Autónoma.

2. La cuantía de los recursos destinados al Plan de Cooperación Local y su distribución territorial y por programas se fijará en la Ley de Presupuestos de la Comunidad, en un anexo propio.

Artículo 110

La Junta de Castilla y León, en el primer trimestre de cada año, informará a las Cortes de Castilla y León del cumplimiento de lo establecido en el presente Título, sin perjuicio de las facultades de control que estatutariamente le corresponden.

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