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Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

desde 12/06/1998 hasta 31/12/2005

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 29

1. Son Mancomunidades de Municipios las asociaciones que éstos formen voluntariamente para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.

Su ámbito de actuación no podrá extenderse a la totalidad de las competencias asignadas a los propios municipios que las integran.

2. Las Mancomunidades tienen la condición de Entidad Local, personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos.

Su régimen jurídico será el establecido en sus propios Estatutos que deberán respetar, en todo caso, lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 30

1. En el ámbito de sus competencias, las Mancomunidades ostentarán las potestades y prerrogativas establecidas en el artículo 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. No obstante, los acuerdos que adopten en materia de expropiación forzosa deberán ser autorizados por la Junta de Castilla y León.

Artículo 31

1. La Junta de Castilla y León a través de la Consejería competente en materia de Administración Local, prestará la asistencia técnica y jurídica que, para la constitución y funcionamiento de Mancomunidades, soliciten los municipios que pretendan constituirlas o, en su caso, la propia Mancomunidad.

2. En la concesión de ayudas a las Entidades Locales por la Junta de Castilla y León, directamente o en cooperación con las Diputaciones Provinciales, se dará tratamiento preferente a aquellas que financien obras y servicios municipales cuya realización o prestación sea mancomunada.

Artículo 32

1. Aquellas Mancomunidades cuyo ámbito territorial concuerde sustancialmente con espacios de ordenación territorial para la prestación de servicios estatales, autonómicos o provinciales, podrán ser declaradas de interés comunitario.

2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que deberán reunir las Mancomunidades para ser calificadas de interés comunitario y los beneficios derivados de tal declaración.

3. Las Mancomunidades de interés comunitario tendrán una línea específica, y preferente de financiación, sin perjuicio de las existentes para otras Mancomunidades.

4. Las Mancomunidades de interés comunitario podrán solicitar, previo acuerdo de los Ayuntamientos que las integran, su institucionalización como comarcas.

Tal solicitud se dirigirá a la Junta de Castilla y León, que elevará si lo considera favorablemente, el oportuno Proyecto de Ley a las Cortes de Castilla y León.

5. Los órganos de gobierno de las Mancomunidades de interés comunitario deberán reproducir en su composición los resultados electorales obtenidos en el conjunto de los municipios mancomunados.

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