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Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

desde 12/06/1998 hasta 31/12/2005

CAPÍTULO IV

LOS ÓRGANOS DE COLABORACIÓN

Artículo 95

1. Se crea el Consejo de Provincias de la Comunidad de Castilla y León con la misión de proponer directrices y programas a incluir en los Planes de la Comunidad, a efectos de la coordinación entre las Administraciones a que se refiere este Título y la emisión de los informes preceptivos en los supuestos previstos en él.

2. El Consejo de Provincias estará compuesto por los Presidentes de las Diputaciones Provinciales o Diputados en quienes deleguen de idéntico número de representantes de la Administración Autonómica designados por la Junta de Castilla y León.

3. El Presidente del Consejo de Provincias será el Consejero competente en materia de Administración Local o persona en quien delegue. Será Vicepresidente un representante de las Diputaciones Provinciales.

4. Para la debida preparación y estudio de los asuntos atribuidos al Consejo de Provincias podrán constituirse, en la forma que se determine reglamentariamente, Ponencias y Comisiones Técnicas.

5. A las sesiones de dicho Consejo podrá asistir un representante de la Administración del Estado, nombrado por ella a tal efecto.

Artículo 96

Será competencia del Consejo de Provincias:

a) Informar los Anteproyectos de Ley reguladores de los distintos sectores de la acción pública que le sean sometidos por la Junta de Castilla y León, previamente a su aprobación por la misma.

b) El conocimiento, informe y propuesta a la Junta de Castilla y León de los Proyectos de Ley o de Decreto, mediante los cuales se transfieran o deleguen funciones de la Comunidad Autónoma a todas las Diputaciones Provinciales.

c) Conocer e informar los Proyectos de Planes Provinciales de las Diputaciones Provinciales a los efectos previstos en este Título.

Artículo 97

En la transferencia o delegación de competencias a las Diputaciones Provinciales, tendrán el carácter de órgano de seguimiento, el Consejo de Provincias o la correspondiente Comisión Mixta prevista en el artículo 85.2 de esta Ley, según que aquéllas sean a todas las Diputaciones Provinciales o a alguna o algunas de ellas, respectivamente.

Artículo 98

Se crea el Consejo de Municipios, Comarcas y otras Entidades Locales, cuya composición y funciones se determinarán reglamentariamente, y con capacidad de conocimiento, informe y propuesta a la Junta de Castilla y León sobre las materias susceptibles de transferencia o delegación a dichas Entidades Locales.

Artículo 99

1. En los procedimientos de transferencia o delegación en favor de las Entidades Locales, el informe previsto en los artículos 86.2 y 92, será emitido por el Consejo a que se refiere el artículo anterior.

2. No obstante, cuando la transferencia o delegación tenga como destinataria a una sola Entidad Local podrá constituirse una Comisión Mixta integrada por representantes de la Comunidad Autónoma y de la Entidad afectada cuyo informe sustituirá al del Consejo de Municipios, Comarcas y otras Entidades Locales.

Artículo 100

1. Cuando la naturaleza de la materia lo aconseje, por Decreto de la Junta de Castilla y León podrán crearse Comisiones Sectoriales de Colaboración para asesorar e informar sobre las materias de que se trate, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

2. En estas Comisiones estarán representadas las Entidades Locales afectadas, pudiendo participar, asimismo, la Administración del Estado.

Artículo 101

Mediante convenio, las Diputaciones Provinciales podrán encomendar la gestión de servicios propios a la Administración Regional y especialmente en materia de conservación de carreteras, centros sanitarios y sociales.

Del mismo modo, podrán delegar funciones en otras Entidades Locales.

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