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Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

desde 12/06/1998 hasta 31/12/2005

CAPÍTULO I

CONCEJO ABIERTO

Artículo 72

1. Funcionarán necesariamente en régimen de Concejo abierto los municipios con población inferior a 100 habitantes y aquellas Entidades Locales Menores y municipios que tradicionalmente lo vienen utilizando.

2. Podrán acogerse a dicho régimen aquellos municipios o Entidades Locales Menores con población inferior a 250 habitantes en los que por su localización geográfica, por el asentamiento de la población, la mejor gestión de sus intereses u otras circunstancias, resulte conveniente.

Artículo 73

1. El procedimiento para el establecimiento del régimen de Concejo abierto, en los municipios y Entidades Locales Menores a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, podrá iniciarse a petición de la mayoría de los vecinos o por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento o, en su caso, de la Junta Vecinal, con expresa adhesión posterior de aquéllos.

2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento.

3. La resolución se adoptará, en el plazo de seis meses desde su iniciación, por la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería competente en materia de Administración Local y se publicará en el "Boletín Oficial de Castilla y León". No obstante, el municipio o Entidad Local Menor mantendrán su anterior organización hasta las primeras elecciones locales que se celebren.

Cuando la resolución no se adopte en el plazo establecido en el párrafo anterior se entenderá desestimada la petición.

Artículo 74

1. El gobierno y la administración de los municipios que funcionen en régimen de Concejo abierto corresponde al Alcalde y a la Asamblea Vecinal de la que forman parte todos los electores.

2. El Alcalde será elegido directamente por los electores por sistema mayoritario de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.

3. El Alcalde designará entre los miembros de la Asamblea Vecinal quién ha de sustituirle en los casos y con los efectos previstos en el artículo 47 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

4. La Asamblea Vecinal ostentará las atribuciones propias del Pleno del Ayuntamiento. No obstante, se entenderán delegadas en el Alcalde, salvo acuerdo contrario de la Asamblea Vecinal, las atribuciones que resulten delegables según el artículo 23.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Artículo 75

El Alcalde de los municipios que funcionen en régimen de Concejo abierto podrá ser destituido mediante moción de censura aprobada por los miembros de la Asamblea Vecinal, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previsto en el artículo 64 de esta Ley para la destitución del Alcalde Pedáneo.

Artículo 76

1. Sin perjuicio de los usos, costumbres y tradiciones locales y de lo establecido en las leyes, el funcionamiento de las Entidades Locales en régimen de Concejo abierto se regirá por las disposiciones que al efecto apruebe la Junta de Castilla y León, con sujeción a las reglas y principios que se establecen en los apartados siguientes, que serán de aplicación inmediata en lo que, según su propio tenor, no necesite explícito desarrollo.

2. Se garantizará el conocimiento de los vecinos, con suficiente antelación, de la convocatoria y orden del día de todas las sesiones de la Asamblea Vecinal, mediante pregón, anuncios, o cualquier otra forma tradicional, sin necesidad de citación individual escrita.

3. Para la válida constitución de la Asamblea Vecinal se exigirá un quórum de asistencia no inferior a un tercio del número de sus miembros, siendo necesario, en todo caso, la presencia del Alcalde y del Secretario o de quienes legalmente les sustituyan.

4. Se simplificarán los requisitos formales de las actas y se publicarán los borradores de las mismas en el tablón de anuncios de la Casa del Concejo dentro de las cuarenta y ocho horas de su celebración.

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