Junta Electoral Central - Portal

Castilla y León

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

desde 12/06/1998 hasta 31/12/2005

CAPÍTULO III

MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN

Artículo 37

La modificación y supresión de Mancomunidades, así como la modificación de sus Estatutos, se ajustará al procedimiento establecido en estos últimos, que deberán observar, en todo caso, las reglas contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 38

1. La iniciativa para la modificación de los Estatutos, que podrá partir de cualquiera de los municipios mancomunados o del órgano de gobierno de la Mancomunidad, requerirá, en todo caso, acuerdo de éste.

Cuando el acuerdo del órgano de gobierno de la Mancomunidad sea favorable a la iniciativa, uno y otra serán sometidos a información pública e informe de la Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas y de la Consejería competente en materia de Administración Local, en los términos y plazos establecidos en el artículo 35.

2. La aprobación definitiva corresponderá a todos los Ayuntamientos de los municipios mancomunados, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, cuando se trate de una modificación sustancial de los Estatutos.

3. Cuando se trate de una modificación no sustancial de los Estatutos, bastará para su aprobación definitiva que se pronuncien a favor de la misma dos tercios de los Ayuntamientos de los municipios mancomunados, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta legal de sus miembros.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán carácter sustancial las modificaciones de los Estatutos que afecten a la representatividad que los Ayuntamientos tengan en los órganos de gobierno de la Mancomunidad, a los criterios para las aportaciones financieras y aquellas otras que los propios Estatutos determinen.

Artículo 39

1. Constituida una Mancomunidad podrán adherirse o separarse de la misma los municipios que lo deseen con sujeción al procedimiento que los Estatutos determinen, siempre que, en el primer caso, lo apruebe el órgano de gobierno de la Mancomunidad por mayoría absoluta del número legal de sus miembros. En ambos casos será necesario el trámite de información pública e informe de la Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas y de la Consejería competente en materia de Administración Local en los términos y plazos establecidos en los artículos anteriores.

2. No procederá la separación de un municipio, si desde su adhesión no ha transcurrido el período de tiempo que los Estatutos puedan establecer, nunca superior a cuatro años y no mantenga deudas con la Mancomunidad.

3. La adhesión o separación de municipios de una Mancomunidad supondrá la automática modificación de los Estatutos sin necesidad de sujetarse a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 40

1. La supresión de Mancomunidades se ajustará al régimen establecido en el artículo 38 para la modificación sustancial de sus Estatutos.

2. En caso de supresión de una Mancomunidad, ésta mantendrá su personalidad jurídica hasta que el órgano de gobierno apruebe la liquidación y distribución de su patrimonio mediante acuerdo que se publicará en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

Artículo 41

La modificación y supresión de Mancomunidades así como la modificación de sus Estatutos tendrá efectividad a partir de la publicación de su Resolución definitiva en el "Boletín Oficial de Castilla y León", debiendo darse traslado de la misma a la Administración del Estado.

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml