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Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

desde 12/06/1998 hasta 31/12/2005

CAPÍTULO IV

RECURSOS

Artículo 67

1. La Hacienda de las Entidades Locales Menores estará constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.

b) Tasas y precios públicos.

c) Contribuciones especiales.

d) Subvenciones y otros ingresos de Derecho público.

e) Ingresos procedentes de operaciones de crédito.

f) Multas.

g) Aportaciones municipales y participaciones en los ingresos del municipio, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

2. Las Entidades Locales Menores podrán imponer la prestación personal y de transporte, salvo, cuando la tuviera acordada el Ayuntamiento con carácter general.

3. Serán aplicables a los recursos citados en los apartados anteriores las disposiciones de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, correspondientes a la Hacienda municipal, con las adaptaciones derivadas del carácter de ingresos propios de sus Entidades titulares.

Artículo 68

1. Los Ayuntamientos garantizarán para las Entidades Locales Menores integradas en el municipio los ingresos mínimos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus competencias.

2. Los Ayuntamientos, no obstante, podrán suspender dicha aportación si la Entidad Local no aplicara en su término tasas o precios públicos que sí se aplicarán en el resto del municipio.

Artículo 69

1. Cuando las Entidades Locales Menores realicen obras o presten servicios por delegación del municipio, el coste de unas y otros que no puedan financiarse con precios públicos o tasas y contribuciones especiales será soportado por aquéllas y por los municipios de que dependan en los términos que fije el acuerdo de delegación conforme a los criterios que se establecen en el apartado siguiente.

2. Se suscribirán convenios donde se establezca como fórmula de compensación a la Entidad Local Menor, por el conjunto de servicios municipales que preste, una aportación o participación porcentual en los ingresos sin afectación especial que el municipio obtenga, teniendo en cuenta, entre otros extremos, el nivel de prestación del servicio en relación con la media existente en el resto del término municipal, la población, el esfuerzo fiscal en su conjunto y la disponibilidad respectiva del municipio y Entidad Local Menor.

3. Los convenios concretarán, en cada caso, las obligaciones y derechos de cada parte y las fórmulas de revisión y actualización de las aportaciones o participación en su caso.

4. Cuando el municipio no libre el importe de las aportaciones o participación en los plazos fijados en el convenio o acuerdo de delegación, las Entidades Locales Menores podrán solicitar a la Comunidad Autónoma o Diputación Provincial la retención de dicho importe en los pagos que por cualquier concepto éstas hayan de realizar al municipio, para su posterior ingreso en las arcas de la Entidad Local Menor.

Artículo 70

1. Las Entidades Locales Menores elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto único que comprenderá todos los ingresos y gastos de la Entidad con arreglo a las normas económico-financieras que rigen para las Corporaciones locales.

2. A tal fin, el Secretario del Ayuntamiento en que radique la Entidad Local Menor o, el Servicio establecido a tal efecto por cada Diputación, a elección de la Junta Vecinal, facilitará el asesoramiento jurídico necesario.

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