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Ley 30/2010, de 3 de agosto, de veguerías

Versión vigente desde 21/02/2017

PREÁMBULO

El Estatuto de autonomía de Cataluña determina que la organización territorial básica del país se estructura en municipios y veguerías. Con esta estructuración, y con una denominación que entronca con las instituciones históricas de Cataluña, se recupera la división política y administrativa que fue vigente en Cataluña hasta los decretos de Nueva Planta, cuando, con una amplia autonomía política, la división interior de Cataluña se articulaba en veguerías. El Gobierno de la Generalidad recuperó esta organización territorial mediante el Decreto de 27 de agosto de 1936, que estructuraba el territorio en treinta y ocho comarcas, agrupadas en nueve veguerías o regiones, de forma que la veguería se configuraba como una división más apta que la comarca para las necesidades del Gobierno y la Administración de la Generalidad en el territorio.

El artículo 90 del Estatuto define la veguería como el ámbito territorial específico para el ejercicio del gobierno intermunicipal de cooperación local, investida de la condición de gobierno local, con autonomía para la gestión de sus intereses. Al mismo tiempo, la veguería se configura también como la división para la organización territorial de los servicios de la Generalidad, que debe adaptar sus órganos territoriales a la nueva división veguerial.

El artículo 91 del Estatuto determina que el gobierno y la administración autónoma de la veguería corresponden al consejo de veguería, que constituye la expresión institucional de la nueva entidad, y determina que estos consejos sustituyen a las diputaciones provinciales. Igualmente, establece que la creación, modificación y supresión de veguerías, así como el despliegue de su régimen jurídico, deben regularse por ley del Parlamento.

La presente ley tiene por objeto regular la doble naturaleza de la veguería, como división territorial en la que se organizan los servicios de la Generalidad, división que recibe el nombre de demarcación veguerial, y como ámbito territorial específico para el ejercicio del gobierno intermunicipal de cooperación local, establecer el régimen jurídico del órgano de gobierno y administración de la veguería, denominado consejo de veguería, y regular la transición de las diputaciones provinciales a los nuevos consejos de veguería.

De conformidad con las disposiciones estatutarias, y siempre en el marco de lo establecido en el artículo 141.2 de la Constitución, la Ley aborda el tratamiento de la provincia únicamente en relación con el proceso de sustitución de su órgano de gobierno, la diputación provincial, por el consejo de veguería, y no afecta, por lo tanto, a las demás naturalezas que la propia Constitución atribuye a la provincia: circunscripción electoral para las elecciones generales y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado.

El título I, pues, establece el objeto de la Ley y define la naturaleza de la veguería, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto.

El título II establece la división territorial de Cataluña en veguerías, partiendo del principio que ningún municipio ni ninguna comarca pueden quedar excluidos de la organización veguerial ni pueden pertenecer a más de una veguería, y determina que el ámbito territorial de las veguerías coincida con las demarcaciones vegueriales que la propia ley establece. Este título también regula la legitimación y el procedimiento para la creación, modificación y supresión de veguerías.

El título III regula las demarcaciones vegueriales, correspondientes a los siguientes ámbitos territoriales: Alt Pirineu, Barcelona, Catalunya Central, Girona, Lleida, Camp de Tarragona y Terres de l'Ebre. Estas demarcaciones vegueriales son la división territorial en las que la Generalidad organiza sus servicios, sin perjuicio de la singularidad derivada del régimen especial de Arán que la propia ley establece.

El título IV se refiere a los consejos de veguería y se estructura en cinco capítulos.

El capítulo I establece el régimen de organización de los consejos de veguería y la composición y funciones de los órganos que los integran. El capítulo II regula las competencias y funciones de los consejos de veguería. El capítulo III regula la potestad normativa en el ámbito veguerial. El capítulo IV regula la constitución de los consejos. Finalmente, el capítulo V contiene las disposiciones en referencia al personal al servicio de los consejos.

El título V define los instrumentos y mecanismos que deben hacer posible la transición de las diputaciones provinciales existentes a los consejos de veguería que se constituyan de acuerdo con las disposiciones estatutarias.

Integran la parte final de la Ley cuatro disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. La disposición adicional primera establece los recursos de las veguerías, que son los que establece el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales para las provincias; la disposición adicional segunda regula el procedimiento que debe seguirse en el supuesto de que la creación, modificación o supresión de veguerías requiera la modificación de normativa estatal, y establece que ambas iniciativas deberán tramitarse conjuntamente; la disposición adicional tercera regula el sistema de elección de los consejos de veguería, y la disposición adicional cuarta determina la situación especial de Arán con respecto a la organización veguerial. La disposición transitoria primera tiene por objeto la constitución de los consejos de veguería. El primer apartado regula la constitución de los consejos de veguería correspondientes a Barcelona, Lleida, Girona y Tarragona, de acuerdo con los vigentes límites provinciales.

El segundo apartado de esta disposición transitoria determina un procedimiento específico para la constitución del Consejo de Veguería de Les Terres de l¿Ebre, puesto que, ya con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto de autonomía de 1979, el Gobierno de la Generalidad instauró, por decreto de 4 de diciembre de 1978, el Consejo Intercomarcal de Les Terres de l'Ebre. Así, la presente ley establece que la constitución de dicho consejo de veguería se produzca cuando se haya efectuado la modificación de la correspondiente legislación estatal, en cualquier caso después de las correspondientes elecciones municipales, pasando el Consejo de Veguería de Tarragona a denominarse en ese momento Consejo de Veguería de El Camp de Tarragona.

En cuanto a los consejos de veguería de L'Alt Pirineu y de La Catalunya Central, podrán constituirse después de la aprobación de la alteración de los límites provinciales y, en su caso, de otras modificaciones de la normativa estatal, en los términos de la disposición final segunda.

La disposición transitoria segunda adscribe Arán, con carácter provisional, a la veguería de L'Alt Pirineu, hasta que se produzca la aplicación de lo que se determina en la disposición adicional cuarta.

La disposición transitoria tercera regula la transferencia entre consejos de veguería de servicios, recursos humanos, medios económicos y bienes derivada de la aplicación de la Ley o de la creación de nuevas veguerías.

Finalmente, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales tienen por objeto adecuar la normativa vigente a las determinaciones de la presente ley.

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