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Ley 30/2010, de 3 de agosto, de veguerías

Versión vigente desde 21/02/2017

Artículo 32. Integración de personal

1. El personal sujeto a régimen estatutario y laboral que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley presta servicios a las diputaciones provinciales pasa a integrarse, con plena dependencia orgánica y funcional, en los órganos de los consejos de veguería que las subrogan, en las mismas condiciones y situaciones y con los mismos derechos y deberes de los que goce en el momento de la transferencia. En cualquier caso, el personal calificado como directivo y el personal eventual queda sujeto a la ratificación o adaptación del nombramiento por parte de los órganos correspondientes.

2. Los órganos de gobierno del consejo de veguería y de los entes que pasan a depender del mismo asumen, en relación con el personal, las facultades que la legislación de régimen local atribuye a los órganos superiores de las corporaciones y entes de procedencia.

3. Lo establecido en el apartado 1 se aplica también al personal que presta servicios en las entidades de derecho público que pasan a depender de los consejos de veguería, que mantiene su situación y condición con respecto a la entidad en la que presta servicios, con los mismos derechos y deberes que le corresponden en el momento de la subrogación.

4. El traspaso del personal laboral no comporta modificación alguna de la relación contractual preexistente, salvo la que se derive del propio traspaso.

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