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Ley 30/2010, de 3 de agosto, de veguerías

Versión vigente desde 21/02/2017

CAPÍTULO IV. Constitución del consejo de veguería

Artículo 26. Constitución

1. El consejo de veguería se reúne en sesión constitutiva el trigésimo día siguiente al de la constitución de los ayuntamientos, con la finalidad de elegir al presidente o presidenta del consejo. La sesión es presidida por una mesa de edad integrada por el consejero o consejera de mayor edad y por el consejero o consejera más joven de entre los presentes. La presidencia de la mesa de edad corresponde al consejero o consejera de mayor edad. Como secretario o secretaria actúa quien ostente tal condición en el propio consejo de veguería.

2. El presidente o presidenta del consejo de veguería es elegido por mayoría absoluta, en la primera votación, o por mayoría simple, en la segunda. En caso de empate en la segunda votación, se realiza una tercera votación y, si se produce un nuevo empate, resulta elegido el candidato o candidata de la lista que cuente con más consejeros. Si las listas tienen idéntico número de consejeros, resulta elegido el candidato de la lista que cuente con mayor número de regidores en la demarcación veguerial.

3. El presidente o presidenta del consejo de veguería puede ser destituido mediante una moción de censura, que se rige por la legislación electoral vigente. Puede ser candidato o candidata a presidente o presidenta cualquiera de los consejeros de veguería.

4. El presidente o presidenta del consejo de veguería cesa en el cargo si pierde una cuestión de confianza planteada ante el consejo y vinculada a la aprobación o modificación del presupuesto anual, de la carta veguerial o del plan veguerial de cooperación de obras y servicios de competencia municipal. Si el presidente o presidenta no obtiene la confianza del consejo, debe elegirse a un nuevo presidente o presidenta, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2.

Artículo 27. Grupos políticos

1. Para el mejor funcionamiento de los órganos de gobierno del consejo de veguería, deben constituirse grupos políticos, integrados por consejeros que hayan concurrido en las elecciones en una misma lista electoral. Sólo puede constituirse un grupo político por cada partido, coalición, federación o agrupación de electores.

2. Tras constituirse el consejo de veguería, y antes de la convocatoria del primer pleno ordinario, la persona que encabeza cada una de las listas con representación en el consejo debe presentar a la secretaría general del consejo una declaración firmada en la que consten los miembros que integran el respectivo grupo político.

3. Los consejeros que no queden integrados en ninguno de los grupos políticos constituidos tienen la consideración de consejeros no adscritos. Los consejeros que abandonen el grupo al cual habían sido inicialmente adscritos tienen también la consideración de consejeros no adscritos.

4. Los consejeros no adscritos tienen los deberes y derechos individuales, incluidos los de carácter material y económico, que se derivan del estatuto de los consejeros de veguería, y participan en las actividades propias del consejo de forma análoga a la de los demás consejeros.

5. En todo cuanto no se regule en el presente artículo, se aplica lo dispuesto en la legislación de régimen local en referencia a los grupos políticos municipales y al estatuto de los miembros de las corporaciones locales.

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