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Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears

Versión vigente desde 29/03/2015

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Parlamento, el Gobierno y el Presidente conforman la organización institucional de la Comunidad Autónoma, tal como dispone el artículo 18 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, norma fundamental que contiene, además, la regulación básica de cada una de estas tres figuras, pero que reclama expresamente, en los artículos 31.7 y 32.3 ¿dejando al margen el papel asignado al Reglamento de la Cámara¿ la intervención de una Ley aprobada por mayoría absoluta, para completar los aspectos organizativos, funcionales y de régimen jurídico del Gobierno y del Presidente.

La tarea de desarrollo de los preceptos estatutarios, por lo que se refiere al poder ejecutivo de la Comunidad Autónoma, la ha llevado a cabo la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuyo contenido requiere la adecuación a la reforma estatutaria operada por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, y a la realidad institucional y administrativa de las Illes Balears.

La reforma emprendida en este ámbito parte de la experiencia adquirida en las legislaturas precedentes, si bien asume, de entrada, cambios importantes y necesarios para la arquitectura organizativa y jurídica de nuestra comunidad. A diferencia de la Ley de 1984, la Ley del Gobierno tiene por objeto fundamental la regulación del Gobierno y del Presidente de las Illes Balears, así como de las potestades normativas del poder ejecutivo autonómico, y difiere a una Ley específica la ordenación y la estructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuyo régimen jurídico debe ser abordado próximamente por el Gobierno, tal como se anuncia en una disposición final.

La ordenación jurídica del Presidente de las Illes Balears se plantea en la doble vertiente de Presidente de la Comunidad Autónoma y de Presidente del Gobierno, lo cual se manifiesta en la distinción entre atribuciones de representación y de dirección. Como Jefe del Gobierno, al Presidente se le reconocen las facultades que tradicionalmente se consideran inherentes a esta condición, entre las que destacan las de tipo normativo en materia de organización.

La Ley acoge la doble naturaleza del Gobierno como órgano colegiado que encarna esencialmente el poder ejecutivo de la Comunidad Autónoma, lo configura como institución de autogobierno y como órgano superior de la Administración que de él depende, y lo dota de las atribuciones políticas, ejecutivas y normativas que exige el texto estatutario. En cuanto a la composición, prevé la figura del Vicepresidente con carácter disponible, no fija un límite máximo de Consejeros con responsabilidad ejecutiva y mantiene la figura del Consejero sin cartera.

El Gobierno, reunido para el ejercicio de sus funciones, constituye el Consejo de Gobierno, cuyo funcionamiento se perfila a partir de reglas mínimas, entre las que se incluyen, por su importancia, las relativas al Gobierno en funciones. Asimismo, la Ley se detiene en el tratamiento de la Secretaría del Consejo de Gobierno, de las Comisiones Delegadas y de los diversos órganos de apoyo y de colaboración. La Ley refuerza, en este sentido, la Comisión de Secretarios Generales Técnicos.

Por lo que se refiere a los miembros del Gobierno, la Ley recoge el régimen jurídico existente en materia de estatuto personal, nombramiento, cese, fuero procesal y responsabilidad política. Constituye, en cambio, una novedad la ordenación del régimen de suplencias y de asunción temporal de la titularidad de una Consejería. Quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley las atribuciones de los Consejeros al frente de las correspondientes áreas de responsabilidad.

Otra de las innovaciones de este texto legal es el tratamiento de la iniciativa legislativa y de las potestades normativas del Gobierno. Por lo que respecta a éstas, es importante subrayar que la Ley define la figura de los Decretos Legislativos en términos análogos a los previstos constitucionalmente. El ejercicio de la potestad reglamentaria se aborda integralmente por primera vez en nuestra legislación, buscando el equilibrio entre la eficacia exigible en la acción de los poderes públicos y las garantías jurídicas y de participación que reclaman los ciudadanos.

Completa la Ley un título dedicado al control de la actuación del Gobierno, en línea con la legislación comparada.

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