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Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears

Versión vigente desde 29/03/2015

Artículo 36. Del procedimiento de la iniciativa.

1. El procedimiento de elaboración de los proyectos de Ley, sin perjuicio de los trámites que legalmente tienen carácter preceptivo, se inicia en la Consejería competente mediante la redacción de una propuesta de anteproyecto, a la que deben adjuntarse los estudios, los informes y la documentación que se consideren oportunos.

En particular, deberán acompañarse, como mínimo, los siguientes informes:

a) En caso de introducir un silencio administrativo con un efecto desestimatorio, un informe que motive las razones imperiosas de interés general que lo justifican.

b) En el supuesto de establecimiento de un régimen de autorización para acceder o ejercer una actividad de servicios, motivación suficiente sobre la concurrencia de los requisitos de no discriminación, necesidad y proporcionalidad de este régimen en el marco de aquello que dispone la Ley básica estatal 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

2. El Consejero competente debe elevar el anteproyecto al Consejo de Gobierno para que, en su caso, lo apruebe como proyecto de Ley o decida la realización de nuevos trámites. El texto aprobado debe incluir una exposición de motivos.

3. Una vez aprobado el proyecto de Ley, el Gobierno acordará su remisión al Parlamento, junto con una memoria y los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre el mismo.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 1 modificado por art. 1 de Ley 12/2010 ( Ver texto)

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