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Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears

Versión vigente desde 29/03/2015

TÍTULO III

De los miembros del Gobierno

CAPÍTULO I

Del Vicepresidente

Artículo 25. Del Vicepresidente.

1. Corresponde al Vicepresidente el ejercicio de las funciones que le encomiende o le delegue el Presidente del Gobierno. Asimismo, le corresponde sustituirlo en los casos previstos en esta Ley.

2. El Vicepresidente, cuando así lo disponga el Presidente, puede asumir también la titularidad de una Consejería.

3. El estatuto personal, el nombramiento y el cese del Vicepresidente deben regirse por lo que dispone esta Ley para los Consejeros.

CAPÍTULO II

De los Consejeros

Artículo 26. De los Consejeros.

1. Los Consejeros son miembros del Gobierno y titulares de la Consejería que tengan asignada. No obstante, puede haber Consejeros sin cartera.

2. Para ser Consejero se requiere tener la nacionalidad española, ser mayor de edad, gozar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer cargo u ocupación públicos por sentencia judicial firme.

3. Los consejeros o las consejeras reciben el tratamiento de señor o señora y tienen derecho a los honores que les corresponden por razón del cargo.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 3 modificado por disp. final 3 de Ley 4/2011 ( Ver texto)

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Artículo 27. Del nombramiento.

1. Los Consejeros son nombrados y separados libremente por el Presidente del Gobierno e inician su mandato en el momento de la toma de posesión.

2. En el Decreto de nombramiento, debe consignarse la Consejería cuya titularidad se les asigna. Cuando se trate del Vicepresidente o de un Consejero sin cartera, el nombramiento especificará el ámbito de funciones conferido, que en ningún caso supondrá la existencia de responsabilidad ejecutiva.

3. Los Decretos de nombramiento deben publicarse en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Artículo 28. Del cese.

1. Los Consejeros cesan por cualquiera de las siguientes causas:

a) El cese o la defunción del Presidente, si bien deben continuar en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

b) La incompatibilidad declarada y publicada, de acuerdo con lo que dispone la legislación específica aplicable.

c) La incapacidad e inhabilitación en el ejercicio de su cargo, declarada por sentencia firme.

d) Su dimisión aceptada por el Presidente.

e) La decisión del Presidente.

2. El cese produce efectos desde el momento de la publicación del correspondiente Decreto del Presidente en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Artículo 29. De las vacantes y las suplencias.

1. En caso de vacante del cargo de Consejero, y mientras no haya tomado posesión el nuevo titular, el Presidente encargará transitoriamente a otro miembro del Gobierno el despacho de los asuntos de la Consejería.

2. En caso de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal de un Consejero, éste será suplido por el Consejero que designe el Presidente mediante Decreto.

3. Los Decretos relativos a vacantes y suplencias de los Consejeros deben publicarse en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Artículo 30. De las incompatibilidades.

1. Los miembros del Gobierno no pueden ejercer otras funciones que las que deriven de su cargo, ni ninguna actividad profesional o mercantil, excepto la mera administración de su propio patrimonio, personal o familiar.

2. En todo caso, les es aplicable lo que dispone la legislación sobre incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 31. Del fuero procesal.

De acuerdo con el Estatuto de Autonomía, la responsabilidad penal de los miembros del Gobierno es exigible en los mismos términos que se establezca para los Diputados del Parlamento de las Illes Balears.

Artículo 32. De la responsabilidad.

Sin perjuicio de la responsabilidad política solidaria del Gobierno ante el Parlamento de las Illes Balears, el Vicepresidente y los Consejeros responden directamente de su gestión.

Artículo 33. De las atribuciones de los Consejeros.

Corresponde a los Consejeros, como miembros del Gobierno:

1. Desarrollar la acción de Gobierno en su área de responsabilidad.

2. Preparar y presentar al Gobierno los anteproyectos de Ley y proyectos de Decreto, relativos a las cuestiones propias de su Consejería.

3. Dictar órdenes en las materias propias de su Consejería.

4. Formular los programas de actuación y fijar los objetivos de la Consejería, a los efectos de la elaboración del anteproyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

5. Proponer al Consejo de Gobierno el nombramiento y el cese de Altos Cargos dependientes de su Consejería.

6. Ejercer todas las competencias que les atribuya la legislación vigente.

Artículo 34. De la representación del Gobierno ante el Parlamento.

1. La representación del Gobierno de la Comunidad Autónoma ante el Parlamento corresponde al Presidente de las Illes Balears.

2. No obstante, el despacho ordinario de asuntos entre el Gobierno y el Parlamento debe canalizarse a través del Secretario del Consejo de Gobierno y del representante del Gobierno ante la Junta de Portavoces.

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