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Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears

Versión vigente desde 29/03/2015

CAPÍTULO I

Régimen general

Artículo 15. De su naturaleza y composición.

1. El Gobierno, de acuerdo con las directrices del Presidente, establece la política general y dirige la Administración de la Comunidad Autónoma. Asimismo, ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en el marco de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y de esta Ley.

2. El Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros. Cada Consejero estará al frente de una Consejería, sin perjuicio de la existencia de los Consejeros sin cartera.

3. El Gobierno, reunido para el ejercicio de sus funciones, constituye el Consejo de Gobierno.

Artículo 16. Del funcionamiento del Consejo de Gobierno.

El funcionamiento del Consejo de Gobierno debe ajustarse a las siguientes reglas:

a) Las sesiones del Consejo de Gobierno son convocadas por el Presidente y a ellas debe adjuntarse el orden del día y la documentación correspondiente a los asuntos sobre los que trate.

b) La constitución del Consejo de Gobierno será válida si asisten al mismo el Presidente o la persona que lo sustituya, y la mitad, como mínimo, de los Consejeros.

c) Los documentos que se presenten en las reuniones del Consejo de Gobierno tendrán carácter reservado y secreto, excepto que el propio Consejo de Gobierno acuerde hacerlos públicos. El mismo carácter tienen las deliberaciones del Consejo de Gobierno, así como las opiniones y los votos que se emitan, y sus miembros están obligados a mantener el deber de reserva, incluso cuando hayan dejado de pertenecer al Gobierno.

d) Los acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptan por mayoría de los miembros presentes. El Presidente dirime con su voto los posibles empates.

e) Sólo pueden adoptarse acuerdos sobre los asuntos que figuren en el orden del día. No obstante, y por razones de urgencia, el Consejo de Gobierno puede deliberar y, en su caso, adoptar acuerdos sobre otros asuntos no incluidos en el orden del día.

f) A las reuniones del Consejo de Gobierno, el Presidente puede convocar a Altos Cargos, funcionarios de la Administración y expertos, cuyo parecer se considere necesario. Su intervención se limitará al asunto sobre el cual deban informar. En cualquier caso, les es de aplicación el deber de reserva aplicable a los miembros del Consejo de Gobierno.

Artículo 17. De la Secretaría del Consejo de Gobierno.

1. De las sesiones del Consejo de Gobierno se extenderá un acta en la cual deberán constar, como mínimo, además de las circunstancias relativas al tiempo, al lugar y a los asistentes, las decisiones y los acuerdos adoptados.

2. Por Decreto de la Presidencia se determinará el Consejero que ha de ejercer como Secretario del Consejo de Gobierno y su régimen de suplencia.

Artículo 18. Del cese del Gobierno.

1. El cese del Presidente determina el del Gobierno.

2. El Gobierno cesante debe continuar en funciones hasta la toma de posesión del que lo suceda, con las limitaciones establecidas en esta Ley.

3. El Gobierno en funciones debe facilitar el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo.

4. El Gobierno en funciones no puede adoptar decisiones que excedan de la gestión ordinaria, exceptuando los supuestos de necesidad urgente y, en consecuencia, no puede hacer uso de las delegaciones legislativas otorgadas por el Parlamento, ni aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales.

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