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Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears

Versión vigente desde 29/03/2015

Artículo 43. De la audiencia y la participación.

1. El proyecto debe someterse a la audiencia de los ciudadanos, directamente o por medio de las entidades reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen, siempre que sus fines estén relacionadas con el objeto de regulación, en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija una norma con rango de Ley.

b) Cuando la disposición deba afectar a los derechos y a los intereses legítimos de los ciudadanos.

c) Cuando el Consejo de Gobierno, o el Consejero competente, lo decida motivadamente.

2. No será exigible el trámite previsto en el punto anterior respecto de las entidades citadas si han sido consultadas en el procedimiento de elaboración o si han participado en él mediante informes.

3. La audiencia no será exigible en relación con los proyectos de disposiciones que regulen la organización del Gobierno, de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las Entidades Públicas que de ella dependan. Asimismo, se podrá prescindir de este trámite cuando lo exijan razones graves de interés público, apreciadas por resolución del Consejero competente, las cuales deberán ponerse de manifiesto en el expediente.

4. El plazo de la audiencia debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición, y no inferior a quince días. Por razones justificadas, y mediante acuerdo o resolución debidamente motivado, este plazo puede reducirse a siete días.

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