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Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears

Versión vigente desde 29/03/2015

TÍTULO II

Del Gobierno de las Illes Balears

CAPÍTULO I

Régimen general

Artículo 15. De su naturaleza y composición.

1. El Gobierno, de acuerdo con las directrices del Presidente, establece la política general y dirige la Administración de la Comunidad Autónoma. Asimismo, ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en el marco de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y de esta Ley.

2. El Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros. Cada Consejero estará al frente de una Consejería, sin perjuicio de la existencia de los Consejeros sin cartera.

3. El Gobierno, reunido para el ejercicio de sus funciones, constituye el Consejo de Gobierno.

Artículo 16. Del funcionamiento del Consejo de Gobierno.

El funcionamiento del Consejo de Gobierno debe ajustarse a las siguientes reglas:

a) Las sesiones del Consejo de Gobierno son convocadas por el Presidente y a ellas debe adjuntarse el orden del día y la documentación correspondiente a los asuntos sobre los que trate.

b) La constitución del Consejo de Gobierno será válida si asisten al mismo el Presidente o la persona que lo sustituya, y la mitad, como mínimo, de los Consejeros.

c) Los documentos que se presenten en las reuniones del Consejo de Gobierno tendrán carácter reservado y secreto, excepto que el propio Consejo de Gobierno acuerde hacerlos públicos. El mismo carácter tienen las deliberaciones del Consejo de Gobierno, así como las opiniones y los votos que se emitan, y sus miembros están obligados a mantener el deber de reserva, incluso cuando hayan dejado de pertenecer al Gobierno.

d) Los acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptan por mayoría de los miembros presentes. El Presidente dirime con su voto los posibles empates.

e) Sólo pueden adoptarse acuerdos sobre los asuntos que figuren en el orden del día. No obstante, y por razones de urgencia, el Consejo de Gobierno puede deliberar y, en su caso, adoptar acuerdos sobre otros asuntos no incluidos en el orden del día.

f) A las reuniones del Consejo de Gobierno, el Presidente puede convocar a Altos Cargos, funcionarios de la Administración y expertos, cuyo parecer se considere necesario. Su intervención se limitará al asunto sobre el cual deban informar. En cualquier caso, les es de aplicación el deber de reserva aplicable a los miembros del Consejo de Gobierno.

Artículo 17. De la Secretaría del Consejo de Gobierno.

1. De las sesiones del Consejo de Gobierno se extenderá un acta en la cual deberán constar, como mínimo, además de las circunstancias relativas al tiempo, al lugar y a los asistentes, las decisiones y los acuerdos adoptados.

2. Por Decreto de la Presidencia se determinará el Consejero que ha de ejercer como Secretario del Consejo de Gobierno y su régimen de suplencia.

Artículo 18. Del cese del Gobierno.

1. El cese del Presidente determina el del Gobierno.

2. El Gobierno cesante debe continuar en funciones hasta la toma de posesión del que lo suceda, con las limitaciones establecidas en esta Ley.

3. El Gobierno en funciones debe facilitar el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo.

4. El Gobierno en funciones no puede adoptar decisiones que excedan de la gestión ordinaria, exceptuando los supuestos de necesidad urgente y, en consecuencia, no puede hacer uso de las delegaciones legislativas otorgadas por el Parlamento, ni aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales.

CAPÍTULO II

De las atribuciones del Consejo de Gobierno

Artículo 19. De las atribuciones del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno:

1. Establecer la política general de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el programa político definido por el Presidente, y dirigir la Administración.

2. Aprobar los Proyectos de Ley y remitirlos al Parlamento para que los tramite, como también determinar su retirada en los términos que establece el Reglamento de la Cámara.

3. Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

4. Aprobar los Decretos Legislativos, previa delegación del Parlamento, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía.

5. Aprobar, previo dictamen del Consejo Consultivo, los Reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las Leyes, así como el resto de disposiciones reglamentarias que le corresponde dictar.

6. Prestar o denegar la conformidad a la tramitación de las proposiciones de Ley que supongan incremento de los gastos o disminución de los ingresos presupuestarios.

7. Deliberar sobre la cuestión de confianza que el Presidente se haya propuesto presentar ante el Parlamento de las Illes Balears.

8. Acordar la interposición del recurso de inconstitucionalidad y todas aquellas otras actuaciones ante el Tribunal Constitucional que correspondan al Gobierno de las Illes Balears.

9. Proponer al Parlamento de las Illes Balears la incapacitación del Presidente en los términos que establece el artículo 6.1.e) de esta Ley.

10. Solicitar que el Parlamento de las Illes Balears se reúna en sesión extraordinaria.

11. Autorizar la firma de convenios y acuerdos de colaboración y cooperación con el Estado y demás Comunidades Autónomas.

12. Nombrar y separar mediante Decreto a los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

13. Adoptar las medidas necesarias para la ejecución, en su propio territorio, de los tratados y los convenios internacionales y de los actos normativos en lo que afecte a las competencias de la Comunidad Autónoma.

14. Ejercer las facultades de control y coordinación de los Consejos Insulares en el marco de la Ley.

15. Conceder honores y distinciones, de acuerdo con la normativa específica.

16. Ejercitar acciones judiciales y desistir de ellas, de acuerdo con la legislación específica aplicable.

17. Ejercer todas aquellas otras facultades que le atribuyan las disposiciones vigentes.

Artículo 20. De las Comisiones Delegadas.

1. El Gobierno de las Illes Balears puede constituir Comisiones Delegadas sobre materias especificas, integradas por el Presidente o el Vicepresidente y por dos o más Consejeros.

2. En el Decreto de creación de éstas, debe indicarse su composición, su Presidencia y su Secretaría, así como las funciones que se les asignan. En todo caso, el régimen general de funcionamiento de las Comisiones debe ajustarse a los criterios establecidos para el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO III

Órganos de apoyo y de colaboración del Gobierno

Artículo 21. De la Comisión de Secretarios Generales Técnicos.

El Gobierno podrá crear la Comisión de Secretarios Generales Técnicos como el órgano colegiado encargado de preparar las deliberaciones y los acuerdos del Consejo de Gobierno. Un Decreto regulará su funcionamiento, su composición, su Presidencia y su Secretaría.

Artículo 22. De los gabinetes.

1. Los gabinetes son los órganos de apoyo político y técnico de los miembros del Gobierno. Cumplen tareas de confianza y de asesoramiento calificado y, en ningún caso pueden ejecutar actos o adoptar resoluciones que correspondan a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma ni desarrollar tareas propias de éstos.

2. Los responsables de los gabinetes tienen la consideración de personal eventual, de acuerdo con lo que dispone la legislación sobre función pública.

Artículo 23. De los Comisionados autonómicos.

1. Los Comisionados autonómicos son personas de reconocido prestigio que desarrollan con carácter temporal funciones concretas de representación de la Comunidad Autónoma en los ámbitos y los foros que se determinen.

2. El Decreto de nombramiento debe regular la duración y el alcance específico del mandato de representación.

Artículo 24. El Portavoz del Gobierno.

El Presidente puede nombrar un Portavoz del Gobierno que, en el caso de que no sea miembro del Gobierno, tendrá rango de Director general, podrá asistir a las reuniones del Consejo de Gobierno y quedará obligado a mantener el deber de reserva en relación con sus deliberaciones.

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