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Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears

Versión vigente desde 29/03/2015

TÍTULO IV

De la iniciativa legislativa y de las potestades normativas del Gobierno

CAPÍTULO I

De la iniciativa legislativa

Artículo 35. De la iniciativa legislativa.

El Gobierno ejerce la iniciativa legislativa prevista en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía, mediante la elaboración, aprobación y remisión posterior de los proyectos de Ley al Parlamento.

Artículo 36. Del procedimiento de la iniciativa.

1. El procedimiento de elaboración de los proyectos de Ley, sin perjuicio de los trámites que legalmente tienen carácter preceptivo, se inicia en la Consejería competente mediante la redacción de una propuesta de anteproyecto, a la que deben adjuntarse los estudios, los informes y la documentación que se consideren oportunos.

En particular, deberán acompañarse, como mínimo, los siguientes informes:

a) En caso de introducir un silencio administrativo con un efecto desestimatorio, un informe que motive las razones imperiosas de interés general que lo justifican.

b) En el supuesto de establecimiento de un régimen de autorización para acceder o ejercer una actividad de servicios, motivación suficiente sobre la concurrencia de los requisitos de no discriminación, necesidad y proporcionalidad de este régimen en el marco de aquello que dispone la Ley básica estatal 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

2. El Consejero competente debe elevar el anteproyecto al Consejo de Gobierno para que, en su caso, lo apruebe como proyecto de Ley o decida la realización de nuevos trámites. El texto aprobado debe incluir una exposición de motivos.

3. Una vez aprobado el proyecto de Ley, el Gobierno acordará su remisión al Parlamento, junto con una memoria y los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre el mismo.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 1 modificado por art. 1 de Ley 12/2010 ( Ver texto)

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CAPÍTULO II

De los Decretos Legislativos

Artículo 37. De los Decretos Legislativos.

En el caso previsto en el artículo 27 del Estatuto de Autonomía, el Gobierno puede dictar normas con rango de Ley que recibirán el nombre de Decretos Legislativos. Para elaborarlos se seguirán, como mínimo, los trámites previstos en los artículos 42 y 46 de esta Ley.

CAPÍTULO III

De la potestad reglamentaria

Artículo 38. De los titulares de la potestad reglamentaria.

1. La potestad reglamentaria de la Administración de la Comunidad Autónoma corresponde al Gobierno de las Illes Balears.

2. No obstante, los Consejeros pueden dictar disposiciones reglamentarias en las materias propias de sus Departamentos, en los siguientes casos:

a) Cuando estos Reglamentos tengan por objeto regular la organización y el funcionamiento de los servicios de la Consejería.

b) Cuando lo autorice una Ley o un Decreto del Gobierno.

3. El Presidente de la Comunidad Autónoma puede dictar reglamentos sólo en los siguientes casos:

a) Creación y extinción de Consejerías, incluida la modificación de la denominación y de las competencias que les corresponden.

b) Determinación del régimen de suplencias de los Consejeros y de la Secretaría del Consejo de Gobierno.

c) Cualquier otro previsto en una norma con rango de Ley.

Artículo 39. De la forma de las disposiciones administrativas.

1. Las disposiciones generales adoptarán la forma de Decreto si son aprobadas por el Gobierno o por el Presidente, y de orden, si son aprobadas por los Consejeros.

2. Los Decretos son firmados por el Presidente, o por el Presidente y por el Consejero o Consejeros competentes en la materia.

3. Las Órdenes son firmadas por el Consejero competente. Las Órdenes que afectan a más de una Consejería son firmadas por el Consejero encargado de la Secretaría del Consejo de Gobierno.

4. Los Reglamentos pueden incluir un preámbulo que debe limitarse a expresar la finalidad de la regulación y el marco normativo que lo habilita.

Artículo 40. De la jerarquía normativa.

Las disposiciones administrativas se ajustan a la siguiente jerarquía:

1. En primer lugar, los Decretos aprobados por el Consejo de Gobierno o por el Presidente.

2. En segundo lugar, las Órdenes de los Consejeros.

Artículo 41. De la eficacia.

Para que produzcan efectos jurídicos, las disposiciones administrativas deben publicarse íntegramente en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears». Entran en vigor a los veinte días desde su publicación, excepto en el caso en que se establezca un plazo diferente.

Sección 2.ª Procedimiento de Elaboración

Artículo 42. Del inicio.

1. La elaboración de disposiciones administrativas es iniciada por el Consejero competente, el cual debe designar el órgano responsable del procedimiento. Para hacer su tramitación, debe adjuntarse al anteproyecto una memoria y, en su caso, un estudio económico.

2. En la memoria deben justificarse la oportunidad de la regulación y la adecuación de las medidas propuestas a los fines perseguidos. También debe expresarse el marco normativo en que se inserta la propuesta y debe incluirse, en todo caso, una relación de las disposiciones afectadas y la tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la misma materia.

Asimismo, se realizará un estudio de las cargas administrativas, en relación con la administración y las personas interesadas, que incluya la nueva regulación, si es el caso, con la finalidad de fomentar la simplificación administrativa y evitar que se incluyan trámites o cargas innecesarias.

3. En los casos de creación de nuevos servicios o de modificación de los existentes, debe adjuntarse la propuesta de un estudio del coste y de la financiación de la nueva organización.

4. Quedan excluidas de la aplicación de este procedimiento las disposiciones reguladas en los apartados a) y b) del punto 3 del artículo 38.

Artículo 43. De la audiencia y la participación.

1. El proyecto debe someterse a la audiencia de los ciudadanos, directamente o por medio de las entidades reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen, siempre que sus fines estén relacionadas con el objeto de regulación, en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija una norma con rango de Ley.

b) Cuando la disposición deba afectar a los derechos y a los intereses legítimos de los ciudadanos.

c) Cuando el Consejo de Gobierno, o el Consejero competente, lo decida motivadamente.

2. No será exigible el trámite previsto en el punto anterior respecto de las entidades citadas si han sido consultadas en el procedimiento de elaboración o si han participado en él mediante informes.

3. La audiencia no será exigible en relación con los proyectos de disposiciones que regulen la organización del Gobierno, de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las Entidades Públicas que de ella dependan. Asimismo, se podrá prescindir de este trámite cuando lo exijan razones graves de interés público, apreciadas por resolución del Consejero competente, las cuales deberán ponerse de manifiesto en el expediente.

4. El plazo de la audiencia debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición, y no inferior a quince días. Por razones justificadas, y mediante acuerdo o resolución debidamente motivado, este plazo puede reducirse a siete días.

Artículo 44. De la información pública.

Cuando lo exija la naturaleza de la disposición o lo decida el Consejo de Gobierno o el Consejero competente, el proyecto será sometido a información pública, de acuerdo con lo que dispone el punto 4 del artículo anterior.

Artículo 45. De la intervención de los Entes Territoriales.

1. El órgano responsable de la tramitación adoptará las medidas que hagan posible la participación de los Ayuntamientos y de los Consejos Insulares en el procedimiento cuando el proyecto de disposición afecte a las competencias de estos Entes.

2. Cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, esta consulta puede materializarse mediante una solicitud de informe a las organizaciones representativas de estas Entidades.

Artículo 46. De los informes y de los dictámenes.

Los proyectos de disposiciones deberán ser sometidos preceptivamente a los siguientes informes y dictámenes:

1. El informe de los servicios jurídicos competentes.

2. El informe de la Secretaría General Técnica competente, que debe referirse, como mínimo, a la corrección del procedimiento seguido y a la valoración de las alegaciones presentadas.

3. Los dictámenes del Consejo Consultivo y demás órganos de consulta y asesoramiento, en los casos previstos en la legislación que los regula.

Artículo 47. Del expediente.

Los trámites que prevé esta sección han de quedar documentados en el expediente correspondiente, cuya formación corresponde al órgano que se determine en la iniciación del procedimiento.

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