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Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears

Versión vigente desde 29/03/2015

CAPÍTULO I

De la elección y del estatuto personal

Artículo 2. Del Presidente.

1. El Presidente de las Illes Balears ejerce la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en las Illes Balears. Asimismo, preside el Gobierno, dirige sus acciones y coordina las funciones de sus miembros, de acuerdo con lo que establecen el Estatuto de Autonomía y esta Ley.

2. El presidente o la presidenta recibe el tratamiento de señor o señora y tiene derecho a utilizar la bandera de la comunidad autónoma de las Illes Balears como guión y a los honores correspondientes al cargo.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 2 modificado por disp. final 3 de Ley 4/2011 ( Ver texto)

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Artículo 3. De la elección y del nombramiento.

1. El Presidente de las Illes Balears será elegido por el Parlamento de entre sus miembros y será nombrado por el Rey.

2. En el plazo de cinco días, contados a partir del de la publicación del Real Decreto de nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», y sin perjuicio de que se publique también en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», el Presidente nombrado tomará posesión de su cargo. El acto de toma de posesión, público y solemne, consistirá en la aceptación del cargo y el acatamiento de la Constitución y del Estatuto de Autonomía.

Artículo 4. De la incompatibilidad.

1. El cargo de Presidente es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público, como también de cualquier actividad profesional, mercantil o industrial.

Asimismo, le es aplicable la legislación específica sobre incompatibilidades de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. En todo caso, el cargo de Presidente es compatible con las siguientes actividades:

a) El desarrollo de las funciones propias de la condición de parlamentario y las de carácter representativo en instituciones, organismos o entidades de carácter público cuando deriven de la condición de Presidente.

b) Las actividades correspondientes a la administración del patrimonio personal y familiar.

c) El ejercicio de cargos representativos, sin remuneración, en un partido político.

d) El ejercicio de cargos honoríficos en instituciones, organismos o entidades de carácter social, asistencial o no lucrativo.

Artículo 5. Del fuero procesal.

1. El Presidente, durante su mandato, y por la comisión de actos delictivos en el territorio de las Illes Balears, no puede ser detenido ni retenido, a no ser en caso de delito flagrante y, en todo caso, corresponde decidir su inculpación, encarcelamiento, proceso y juicio al Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.

2. Fuera del ámbito territorial de las Illes Balears, la responsabilidad penal del Presidente será exigible en los mismos términos ante la Sala Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 6. Del cese.

1. El Presidente cesa por alguna de las siguientes causas:

a) La elección de nuevo Presidente después de elecciones autonómicas.

b) La aprobación de la moción de censura.

c) La denegación de la cuestión de confianza.

d) La dimisión comunicada por escrito al Presidente del Parlamento.

e) La incapacidad física o psíquica permanente que lo imposibilite para el ejercicio del cargo.

f) La sentencia firme de los Tribunales que lo inhabilite para el ejercicio del cargo.

g) La pérdida de la condición de Diputado del Parlamento.

h) La incompatibilidad declarada y publicada, de acuerdo con la normativa específica de aplicación.

2. En las causas previstas en los apartados a), b), c) y d) del número 1 de este artículo, el Presidente debe continuar en el ejercicio del cargo hasta que su sucesor haya tomado posesión.

3. La incapacidad a que hace referencia el apartado e) del número 1 de este artículo debe ser apreciada motivadamente por el Consejo de Gobierno, por acuerdo, como mínimo, de las tres quintas partes de sus miembros, y propuesta al Parlamento, que, en caso de que la estime, debe declararla por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 7. De la vacante del cargo.

1. Si el cargo de Presidente queda vacante porque se ha producido su cese por alguna de las causas establecidas en los apartados e), f), g) y h) del número 1 del artículo anterior, y en caso de defunción, el Gobierno será presidido interinamente, hasta la toma de posesión del nuevo Presidente, por el Vicepresidente, en su caso, siempre que éste tenga la condición de Diputado del Parlamento de las Illes Balears, y, en su defecto, por el Consejero que, siendo también Diputado, tenga atribuida la Secretaría del Consejo de Gobierno.

2. Si ningún Consejero cumpliera los requisitos antes citados, el Gobierno será presidido interinamente por el Consejero más antiguo en el cargo, que también debe ser Diputado del Parlamento, y si ninguno de los Consejeros lo fuera, por el más antiguo en el cargo de Consejero y, finalmente, en igualdad entre ellos, por el de más edad.

3. Quien sustituya interinamente al Presidente tendrá derecho a los mismos honores y tratamientos que éste y ejercerá las funciones y las competencias que esta Ley y el resto del ordenamiento jurídico otorguen al Presidente, si bien no podrá plantear la cuestión de confianza, ni ser objeto de una moción de censura, ni separar de sus cargos a los miembros del Gobierno.

4. Cuando el cese del Presidente se produzca por alguna de las causas establecidas en los apartados d), e), f), g) y h) del número 1 del artículo anterior, y en caso de defunción, el Presidente del Parlamento, en el plazo máximo de dos meses, reunirá la Cámara para la elección de un nuevo Presidente.

Artículo 8. De las suplencias y ausencias temporales.

1. En los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal del Presidente, éste será sustituido por el Vicepresidente o, en su defecto, por el miembro del Gobierno que el Presidente haya designado expresamente. En defecto de designación expresa, el Presidente será sustituido por el Consejero a quien corresponda, de acuerdo con el orden de precedencias de las Consejerías establecido por Decreto de la Presidencia.

2. El suplente del Presidente, en los casos previstos en este artículo, solamente podrá ejercer las atribuciones que sean necesarias para el despacho ordinario de los asuntos.

Artículo 9. De la representación de las Illes Balears.

Durante el tiempo en que el cargo de Presidente esté vacante o cuando el Presidente sea sustituido temporalmente, e independientemente de quien lo sustituya al frente del Gobierno, el Presidente del Parlamento ejercerá la representación de las Illes Balears.

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