Junta Electoral Central - Portal

Illes Balears

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears

Versión vigente desde 29/03/2015

TÍTULO I

Del Presidente de las Illes Balears

CAPÍTULO I

De la elección y del estatuto personal

Artículo 2. Del Presidente.

1. El Presidente de las Illes Balears ejerce la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en las Illes Balears. Asimismo, preside el Gobierno, dirige sus acciones y coordina las funciones de sus miembros, de acuerdo con lo que establecen el Estatuto de Autonomía y esta Ley.

2. El presidente o la presidenta recibe el tratamiento de señor o señora y tiene derecho a utilizar la bandera de la comunidad autónoma de las Illes Balears como guión y a los honores correspondientes al cargo.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 2 modificado por disp. final 3 de Ley 4/2011 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 3. De la elección y del nombramiento.

1. El Presidente de las Illes Balears será elegido por el Parlamento de entre sus miembros y será nombrado por el Rey.

2. En el plazo de cinco días, contados a partir del de la publicación del Real Decreto de nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», y sin perjuicio de que se publique también en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», el Presidente nombrado tomará posesión de su cargo. El acto de toma de posesión, público y solemne, consistirá en la aceptación del cargo y el acatamiento de la Constitución y del Estatuto de Autonomía.

Artículo 4. De la incompatibilidad.

1. El cargo de Presidente es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público, como también de cualquier actividad profesional, mercantil o industrial.

Asimismo, le es aplicable la legislación específica sobre incompatibilidades de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. En todo caso, el cargo de Presidente es compatible con las siguientes actividades:

a) El desarrollo de las funciones propias de la condición de parlamentario y las de carácter representativo en instituciones, organismos o entidades de carácter público cuando deriven de la condición de Presidente.

b) Las actividades correspondientes a la administración del patrimonio personal y familiar.

c) El ejercicio de cargos representativos, sin remuneración, en un partido político.

d) El ejercicio de cargos honoríficos en instituciones, organismos o entidades de carácter social, asistencial o no lucrativo.

Artículo 5. Del fuero procesal.

1. El Presidente, durante su mandato, y por la comisión de actos delictivos en el territorio de las Illes Balears, no puede ser detenido ni retenido, a no ser en caso de delito flagrante y, en todo caso, corresponde decidir su inculpación, encarcelamiento, proceso y juicio al Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.

2. Fuera del ámbito territorial de las Illes Balears, la responsabilidad penal del Presidente será exigible en los mismos términos ante la Sala Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 6. Del cese.

1. El Presidente cesa por alguna de las siguientes causas:

a) La elección de nuevo Presidente después de elecciones autonómicas.

b) La aprobación de la moción de censura.

c) La denegación de la cuestión de confianza.

d) La dimisión comunicada por escrito al Presidente del Parlamento.

e) La incapacidad física o psíquica permanente que lo imposibilite para el ejercicio del cargo.

f) La sentencia firme de los Tribunales que lo inhabilite para el ejercicio del cargo.

g) La pérdida de la condición de Diputado del Parlamento.

h) La incompatibilidad declarada y publicada, de acuerdo con la normativa específica de aplicación.

2. En las causas previstas en los apartados a), b), c) y d) del número 1 de este artículo, el Presidente debe continuar en el ejercicio del cargo hasta que su sucesor haya tomado posesión.

3. La incapacidad a que hace referencia el apartado e) del número 1 de este artículo debe ser apreciada motivadamente por el Consejo de Gobierno, por acuerdo, como mínimo, de las tres quintas partes de sus miembros, y propuesta al Parlamento, que, en caso de que la estime, debe declararla por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 7. De la vacante del cargo.

1. Si el cargo de Presidente queda vacante porque se ha producido su cese por alguna de las causas establecidas en los apartados e), f), g) y h) del número 1 del artículo anterior, y en caso de defunción, el Gobierno será presidido interinamente, hasta la toma de posesión del nuevo Presidente, por el Vicepresidente, en su caso, siempre que éste tenga la condición de Diputado del Parlamento de las Illes Balears, y, en su defecto, por el Consejero que, siendo también Diputado, tenga atribuida la Secretaría del Consejo de Gobierno.

2. Si ningún Consejero cumpliera los requisitos antes citados, el Gobierno será presidido interinamente por el Consejero más antiguo en el cargo, que también debe ser Diputado del Parlamento, y si ninguno de los Consejeros lo fuera, por el más antiguo en el cargo de Consejero y, finalmente, en igualdad entre ellos, por el de más edad.

3. Quien sustituya interinamente al Presidente tendrá derecho a los mismos honores y tratamientos que éste y ejercerá las funciones y las competencias que esta Ley y el resto del ordenamiento jurídico otorguen al Presidente, si bien no podrá plantear la cuestión de confianza, ni ser objeto de una moción de censura, ni separar de sus cargos a los miembros del Gobierno.

4. Cuando el cese del Presidente se produzca por alguna de las causas establecidas en los apartados d), e), f), g) y h) del número 1 del artículo anterior, y en caso de defunción, el Presidente del Parlamento, en el plazo máximo de dos meses, reunirá la Cámara para la elección de un nuevo Presidente.

Artículo 8. De las suplencias y ausencias temporales.

1. En los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal del Presidente, éste será sustituido por el Vicepresidente o, en su defecto, por el miembro del Gobierno que el Presidente haya designado expresamente. En defecto de designación expresa, el Presidente será sustituido por el Consejero a quien corresponda, de acuerdo con el orden de precedencias de las Consejerías establecido por Decreto de la Presidencia.

2. El suplente del Presidente, en los casos previstos en este artículo, solamente podrá ejercer las atribuciones que sean necesarias para el despacho ordinario de los asuntos.

Artículo 9. De la representación de las Illes Balears.

Durante el tiempo en que el cargo de Presidente esté vacante o cuando el Presidente sea sustituido temporalmente, e independientemente de quien lo sustituya al frente del Gobierno, el Presidente del Parlamento ejercerá la representación de las Illes Balears.

CAPÍTULO II

De las atribuciones del Presidente

Artículo 10. De las atribuciones de representación.

1. Corresponde al Presidente, como más alto representante de la Comunidad Autónoma:

a) Ejercer la representación de las Illes Balears en las relaciones con las Instituciones del Estado y las demás Administraciones Públicas.

b) Convocar a elecciones al Parlamento de las Illes Balears, en los términos regulados por la Ley.

2. Corresponde al Presidente, como representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma:

a) Promulgar, en nombre del Rey, las Leyes y los Decretos Legislativos y ordenar su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en el «Boletín Oficial del Estado», en el plazo de quince días a contar desde el día en que hayan sido aprobados.

b) Ordenar la publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con lo que establece el artículo 53 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 11. De las atribuciones de dirección.

Corresponde al Presidente, como responsable de la dirección del Gobierno:

a) Establecer las directrices generales de la acción de gobierno, de acuerdo con su programa político, e impartir las instrucciones pertinentes a los miembros del Gobierno.

b) Mantener la unidad de dirección política y administrativa y coordinar las acciones de las diferentes Consejerías.

c) Crear y extinguir las Consejerías, así como establecer su denominación y sus competencias.

d) Nombrar y separar a los Consejeros y al Vicepresidente, en su caso.

e) Resolver los conflictos de atribuciones entre las Consejerías.

f) Determinar, mediante Decreto, las suplencias de los Consejeros y del Vicepresidente, en su caso, en caso de ausencia, enfermedad o en los casos de abstención obligada.

g) Encomendar transitoriamente, en caso de vacante, la titularidad de una Consejería a otro miembro del Gobierno.

h) Suscribir los convenios de colaboración y los acuerdos de cooperación con el Estado y demás Comunidades Autónomas.

i) Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno, fijar su orden del día, presidirlas, suspenderlas y levantar sus sesiones, y dirigir los debates y las deliberaciones que en ellas se produzcan.

j) Plantear la cuestión de confianza ante el Parlamento de las Illes Balears, previa deliberación del Consejo de Gobierno.

k) Firmar los Decretos aprobados por el Gobierno y ordenar su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

l) Firmar los acuerdos del Consejo de Gobierno.

m) Solicitar el dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears, en los supuestos previstos en la legislación vigente.

n) Someter a deliberación y a acuerdo del Consejo de Gobierno la interposición del recurso de inconstitucionalidad, así como el planteamiento de conflictos de competencias ante el Tribunal Constitucional.

o) Ejercer acciones judiciales y administrativas, en caso de urgencia, e informar de ello al Consejo de Gobierno en la primera reunión que se lleve a cabo.

p) Designar al representante de las Illes Balears en el Patronato del Archivo de la Corona de Aragón.

q) Ejercer el resto de funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico.

Artículo 12. De la delegación de competencias.

El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente, en su caso, o en un Consejero las funciones y las competencias previstas en los apartados b), e), h), m) y o) del artículo 11.

CAPÍTULO III

De la responsabilidad y del control parlamentario

Artículo 13. De la responsabilidad política.

1. El Presidente responde políticamente ante el Parlamento, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del Gobierno y de la directa de cada uno de sus miembros por su gestión.

2. La delegación de funciones ejecutivas del Presidente en el Vicepresidente o en un Consejero no lo exime de la responsabilidad política ante el Parlamento.

Artículo 14. De la moción de censura y de la cuestión de confianza.

El planteamiento de la cuestión de confianza y la adopción de la moción de censura deben llevarse a cabo de acuerdo con lo que disponen el Estatuto de Autonomía y el Reglamento del Parlamento.

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml