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Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears

Versión vigente desde 29/03/2015

Artículo 16. Del funcionamiento del Consejo de Gobierno.

El funcionamiento del Consejo de Gobierno debe ajustarse a las siguientes reglas:

a) Las sesiones del Consejo de Gobierno son convocadas por el Presidente y a ellas debe adjuntarse el orden del día y la documentación correspondiente a los asuntos sobre los que trate.

b) La constitución del Consejo de Gobierno será válida si asisten al mismo el Presidente o la persona que lo sustituya, y la mitad, como mínimo, de los Consejeros.

c) Los documentos que se presenten en las reuniones del Consejo de Gobierno tendrán carácter reservado y secreto, excepto que el propio Consejo de Gobierno acuerde hacerlos públicos. El mismo carácter tienen las deliberaciones del Consejo de Gobierno, así como las opiniones y los votos que se emitan, y sus miembros están obligados a mantener el deber de reserva, incluso cuando hayan dejado de pertenecer al Gobierno.

d) Los acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptan por mayoría de los miembros presentes. El Presidente dirime con su voto los posibles empates.

e) Sólo pueden adoptarse acuerdos sobre los asuntos que figuren en el orden del día. No obstante, y por razones de urgencia, el Consejo de Gobierno puede deliberar y, en su caso, adoptar acuerdos sobre otros asuntos no incluidos en el orden del día.

f) A las reuniones del Consejo de Gobierno, el Presidente puede convocar a Altos Cargos, funcionarios de la Administración y expertos, cuyo parecer se considere necesario. Su intervención se limitará al asunto sobre el cual deban informar. En cualquier caso, les es de aplicación el deber de reserva aplicable a los miembros del Consejo de Gobierno.

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