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Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura

Versión vigente desde 10/03/2015

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 70. Personalidad jurídica de las entidades locales menores.

1. Son entidades locales menores aquellos núcleos de población separados que, dentro de un municipio, tienen reconocido dicho carácter y las que en lo sucesivo se creen de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

2. Las entidades locales menores tienen la consideración de entidad local, así como personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 71. Potestades de las entidades locales menores.

1. Las entidades locales menores gozarán de las mismas potestades y prerrogativas de los municipios, excepto la de planeamiento urbanístico, con las siguientes especialidades:

a) La potestad tributaria se limitará al establecimiento, ordenación y recaudación de tasas, contribuciones especiales y precios públicos.

b) Los acuerdos relativos a disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por los respectivos municipios matrices para ser ejecutivos, salvo que ejerciten competencias por delegación de éste. La ratificación requerirá acuerdo del Pleno del municipio matriz en el plazo máximo de dos meses a contar desde su recepción. El transcurso del citado plazo sin que se haya adoptado acuerdo alguno, producirá efectos estimatorios.

2. Cuando las entidades locales menores ejerciten competencias por delegación del municipio ostentarán en relación con las mismas, además de las anteriores y con carácter delegado, la potestad expropiatoria.

3. También gozarán de la potestad de promover iniciativas de planeamiento urbanístico en el ámbito de su delimitación territorial que, no obstante, exigirán para su tramitación la ratificación de las mismas por el Municipio matriz del que dependan. Dicha ratificación se entenderá emitida si solicitada la misma por la Entidad Local Menor al Ayuntamiento matriz y transcurrido el plazo de tres meses éste no hubiera adoptado acuerdo motivado en contra de la misma.

Artículo 72. Competencias de las entidades locales menores.

1. Corresponde a las entidades locales menores la elaboración y aprobación de su reglamento orgánico, de sus presupuestos y de sus ordenanzas.

2. Asimismo, las entidades locales menores podrán asumir como propias algunas competencias sobre las siguientes materias, siempre a petición de la entidad local menor:

a) La administración y la conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales.

b) La conservación, custodia y vigilancia de las vías, los caminos y el resto de los sistemas de comunicación de uso o servicio público de interés exclusivo de la entidad local menor.

c) La concesión de licencias de obras de construcción, edificación e instalación, así como inspección de los actos, operaciones y actividades de transformación, utilización, aprovechamiento o uso del suelo.

d) La autorización para el ejercicio de venta ambulante.

e) La ejecución de obras en vías públicas y caminos rurales.

f) El alumbrado público.

g) El suministro de agua, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

h) La ordenación del tráfico de vehículos y de personas en su ámbito.

i) La limpieza viaria y recogida de residuos.

j) Las ferias y fiestas locales, así como las actividades culturales y sociales.

k) Servicios funerarios.

l) Ejecución de obras y prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal y de exclusivo interés de la entidad local menor cuando no estén a cargo del respectivo municipio.

3. El ejercicio de dichas competencias como propias por la entidad local menor se llevará a cabo con sus propios medios personales y materiales, si bien la financiación de las mismas deberá realizarse, para la adecuada suficiencia financiera de aquellas, mediante la participación en los ingresos de la hacienda local del ayuntamiento matriz, en virtud del correspondiente convenio admistrativo de financiación formalizado al efecto, y contemplado en el artículo 96 de esta ley.

4. Además de las competencias señaladas, la entidad local menor podrá también ejercer aquéllas que le sean delegadas por el municipio.

Dicha delegación requerirá para su efectividad la aceptación de la entidad local menor mediante acuerdo de la Junta Vecinal adoptado por mayoría absoluta, debiendo especificarse en el acuerdo de delegación las formas de control que se reserve el municipio delegante y la asignación de los recursos que sean necesarios para su ejercicio, los medios materiales que en su caso deban transferirse por el ayuntamiento matriz, y todo ello a partir de lo establecido en el clausulado del correspondiente acuerdo de delegación.

5. Los acuerdos de delegación de competencias a favor de las entidades locales menores deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la Provincia y remitidos a la Consejería competente en materia de Administración Local, para el desempeño de las facultades de comprobación que ésta tenga atribuidas.

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