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Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, reguladora de las Demarcaciones Municipales de Gipuzkoa

Versión vigente desde 22/03/2003

TÍTULO I

Demarcaciones municipales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Concepto.

El término municipal es el territorio en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias. Estará formado por territorios continuos, pero podrán mantenerse, con carácter excepcional, los enclaves o situaciones de discontinuidad existentes a la entrada en vigor de esta Norma Foral.

Artículo 2. Objeto.

1. La creación y supresión de municipios de Gipuzkoa, así como la alteración de sus términos, se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Norma Foral y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

2. Las finalidades que han de perseguirse en los procesos citados en el número anterior serán las siguientes:

a) Mejorar la prestación de los servicios de competencia municipal.

b) Incrementar la capacidad de gestión de las Entidades Locales afectadas.

c) Adaptar los términos municipales a las realidades físicas, demográficas y urbanísticas, impulsando la configuración de un mapa municipal basado en una ordenación territorial racionalizadora.

3. Los procesos de creación y supresión de municipios, así como la alteración de sus términos, nunca podrán dar como resultado el fraccionamiento de un espacio urbano continuo en más de un término municipal.

Artículo 3. Fusión e incorporación.

La Diputación Foral, atendiendo a los objetivos establecidos en el artículo anterior, potenciará la fusión e incorporación de los municipios. A tal efecto, podrán establecerse medidas de fomento.

En ningún caso la fusión o incorporación supondrá perjuicio alguno para los municipios afectados.

Artículo 4. Condiciones para la creación de municipios.

La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y suponga una mejora en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

CAPÍTULO II

Alteración de términos municipales

Artículo 5. Supuestos y condiciones generales.

1. Los términos municipales pueden ser alterados:

a) Por fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir uno nuevo.

b) Por incorporación de uno o más municipios a otro u otros sin constituir uno nuevo.

c) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarla a otro u otros.

d) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente.

2. Para realizar las alteraciones a que se refieren los apartados anteriores, es necesario que se trate de términos limítrofes. Los supuestos citados en dichos apartados podrán combinarse en un único expediente.

3. No puede segregarse parte de un municipio si con ello se privase a éste de las condiciones previstas en el artículo anterior.

4. La segregación parcial de un término municipal llevará consigo la división del territorio y la de los bienes, derechos y acciones, así como la de las deudas y cargas.

5. La alteración de términos municipales no puede suponer en ningún caso modificación de los límites del Territorio Histórico.

Artículo 6. Causas para las fusiones, incorporaciones y segregaciones.

1. La fusión de municipios podrá realizarse:

a) Cuando separadamente carezcan de medios económicos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la Ley.

b) Cuando se confundan sus núcleos urbanos como consecuencia del desarrollo urbanístico.

c) Cuando concurran motivos notorios de interés o conveniencia económica o administrativa, en aras de una mejora de la gestión y prestación de servicios al ciudadano.

2. La incorporación de uno o más municipios a otro u otros y la segregación de parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro u otros, podrán acordarse cuando concurran las causas enumeradas en los apartados b) y c) del número anterior.

Artículo 7. Requisitos para la segregación.

La segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente, podrá realizarse cuando existan motivos permanentes de interés público, y concurran, de forma simultánea, las siguientes circunstancias:

1. Que los municipios resultantes cuenten con una población superior a dos mil quinientos habitantes de derecho.

2. Que entre los núcleos de población del nuevo municipio y el municipio matriz haya una distancia como mínimo de tres mil metros sobre terreno clasificado urbanísticamente como no urbanizable.

La acreditación de la distancia se realizará por medición de la que separa en línea recta las dos edificaciones más próximas entre sí, cada una de las cuales se halle en uno de los núcleos implicados. En el supuesto de que los dos núcleos afectados dispongan de delimitación urbana legalmente aprobada, se estará a la distancia entre los puntos más cercanos entre sí de sus respectivos límites. Si sólo uno de ellos dispone de tal delimitación urbana legalmente aprobada, la medición se realizará entre el límite de la misma, en su punto más próximo al otro núcleo, y la edificación más cercana al mismo de éste.

3. Que el nuevo municipio y el municipio matriz puedan disponer de territorio suficiente en el que se incluya suelo no urbanizable que permita su desarrollo armonioso.

4. Que el nuevo municipio y el municipio matriz puedan disponer de los recursos necesarios para el cumplimiento de las competencias municipales y que la segregación no implique una disminución en la calidad media de los servicios que vienen siendo prestados, determinando, por el contrario, una mejora para ambos municipios.

5. Los requisitos de los puntos 2 y 3 podrán ser excepcionados en el caso de que el expediente de segregación sea iniciado por los vecinos mediante petición suscrita por las dos terceras partes de los mismos.

CAPÍTULO III

Procedimiento para la alteración de términos municipales

Artículo 8. Iniciación y tramitación.

La alteración de los términos municipales en los supuestos previstos en el artículo 5.º se ajustará en todo caso al siguiente procedimiento:

1. La iniciativa podrá partir:

a) De los vecinos, mediante petición suscrita por la mayoría absoluta de los que integren el último censo electoral del municipio o municipios, o de la parte de los mismos en el supuesto de segregación. Las firmas de los vecinos se formalizarán ante el Secretario Municipal, o bien serán protocolizadas notarialmente.

En este caso, se constituirá por los vecinos una comisión promotora que deberá incorporar al expediente toda la documentación prevista en el artículo 11.

Una vez completada la documentación por la comisión, se elevará a los Ayuntamientos correspondientes para su tramitación, pudiendo iniciarse conversaciones a fin de concretar aspectos del expediente en los que resulten discrepancias. En el caso de que se abra este proceso negociador se suspenderá el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 por un plazo máximo de cinco meses.

Si los Ayuntamientos afectados se negasen a proporcionar la citada documentación, el expediente formado, en el estado en que se encuentre, se elevará a la Diputación Foral a fin de que ésta pueda impulsar de oficio el procedimiento respectivo.

b) Del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados por acuerdo de Pleno adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho, y en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

c) De la Diputación Foral o las Juntas Generales, cuando lo requieran los intereses generales de Gipuzkoa.

2. Ejercida la iniciativa, el procedimiento a seguir requerirá el cumplimiento de los siguientes trámites:

a) Acuerdo inicial del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. No será necesario este acuerdo cuando la iniciativa provenga de los propios Ayuntamientos.

b) Sometimiento del expediente formalizado a información pública por plazo no inferior a treinta días, mediante anuncios en el tablón de edictos de la Casa Consistorial, en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y, como mínimo, en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad o localidades de que se trate.

c) Finalizado el período de información pública, el Ayuntamiento o los Ayuntamientos adoptarán nuevo acuerdo con la misma mayoría que en el acuerdo de iniciación, en el que se resolverá sobre la procedencia o no de la alteración y, en su caso, sobre las reclamaciones presentadas.

d) Una vez adoptado el Acuerdo anterior, el Ayuntamiento o los Ayuntamientos obtendrán la opinión no vinculante de los electores del municipio o municipios afectados mediante consulta directa o de otro tipo. En el supuesto de segregación se obtendrá la opinión de los electores de la parte o partes cuya segregación se pretende.

e) Ultimada la tramitación del expediente integrado por los documentos que se relacionan en el artículo 11 de esta Norma Foral, se remitirá aquél aunque el Acuerdo municipal sea desfavorable, a la Diputación Foral quien, una vez cumplimentados los trámites requeridos por la legislación básica, procederá del siguiente modo: En caso de que el expediente haya sido promovido a iniciativa municipal o de los vecinos, y cuando el expediente haya sido iniciado por la Diputación Foral o las Juntas Generales sin que en su trámite se haya opuesto ningún Ayuntamiento afectado, la Diputación Foral resolverá definitivamente el expediente mediante Decreto Foral.

En caso de que el expediente haya sido iniciado por la Diputación o las Juntas Generales y en su tramitación formularan oposición uno o más de uno de los municipios afectados, la Diputación Foral elaborará la correspondiente propuesta de Acuerdo para su remisión a las Juntas Generales de Gipuzkoa, quienes adoptarán la resolución definitiva con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 112.a) del Reglamento de Funcionamiento.

Artículo 9. Impulso de oficio.

1. En las alteraciones de términos municipales iniciadas a instancia de la mayoría de los vecinos interesados, de la Diputación Foral o de las Juntas Generales, si el Ayuntamiento no adoptara en el plazo de cuatro meses el acuerdo a que se refiere el apartado 2.a) del artículo 8, se entenderá iniciado el expediente transcurrido dicho plazo. En todo caso, el Ayuntamiento remitirá a la Diputación Foral de Gipuzkoa la documentación relativa a los extremos señalados en el artículo 11 a fin de que ésta pueda impulsar de oficio el procedimiento respectivo.

2. Asimismo, si finalizado el periodo de información pública el Ayuntamiento no adoptara en el plazo de cuatro meses acuerdo expreso sobre la procedencia o no de la alteración, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.c) del artículo 8, se entenderá que es favorable a la misma.

Artículo 10. Terminación del procedimiento.

1. El Decreto Foral de la Diputación o el Acuerdo de las Juntas Generales que resuelve el expediente de alteración de términos municipales ha de precisar, si procede:

a) El nombre del municipio.

b) El núcleo urbano en el que se tiene que fijar la capitalidad.

c) Los nuevos límites de los términos municipales afectados.

d) La aprobación de la propuesta de división de bienes, derechos, acciones, usos públicos y aprovechamientos y también de las obligaciones, deudas y cargas.

e) La aprobación de las disposiciones relativas a la documentación administrativa (histórica y actual) así como el régimen del personal laboral y funcionario implicado.

f) Acuerdos relativos a asistencia y colaboración interinstitucional de los entes y órganos afectados por la alteración.

2. El Decreto Foral de la Diputación o el Acuerdo de las Juntas Generales que resuelve el expediente de la alteración de un término municipal guipuzcoano se publicará en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Estado y se inscribirá en el Registro Foral de Entidades Locales, remitiéndose comunicación escrita a las Administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Estado a los efectos oportunos.

3. La responsabilidad de la ejecución o puesta en práctica de su contenido, corresponderá a la Diputación Foral sin perjuicio de recabar la cooperación y colaboración de los municipios afectados.

CAPÍTULO IV

Contenido de los expedientes de alteración de términos municipales

Artículo 11. Documentos del expediente.

1. A los expedientes de alteración de los términos municipales, deberán incorporarse los siguientes documentos, sin perjuicio de cuantos otros se estimen oportunos:

a) Plano del término o términos municipales que hayan de ser objeto de la alteración, con señalamiento, en su caso, de los nuevos límites o línea divisoria de los municipios.

b) Informe en el que se justifique que concurren las motivaciones necesarias para llevar a cabo la alteración que se propone.

c) Informe demostrativo de que, ni el nuevo municipio, ni el de origen, resultan mermados en su solvencia económica frente a sus acreedores, ni carecen de los medios propios necesarios para el cumplimiento de las competencias municipales, y de la mejora que experimentará la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

2. Asimismo, se aportarán las estipulaciones jurídicas y económicas que se proponen, entre las que deberán figurar, cuando procedan:

a) La forma de liquidar las deudas o créditos contraidos por cada municipio.

b) Cualesquiera otras que convengan a los municipios afectados respecto a obligaciones, derechos e intereses de cada uno.

3. Además en los supuestos de segregación parcial para constituir un municipio independiente, se incorporarán al expediente los siguientes documentos:

a) Informe demostrativo de que el nuevo municipio, una vez descontada la cuantía necesaria para el cumplimiento de los servicios, puede dedicar el 15% de su presupuesto de ingresos corrientes a inversiones y de que el municipio matriz se mantiene con el mismo nivel de ahorro por operaciones corrientes.

b) Proyecto de división de bienes, aprovechamientos, usos públicos, créditos y cualesquiera otros derechos, así como las deudas y obligaciones entre el Ayuntamiento o Ayuntamientos originarios y el nuevo, y bases que se establezcan para resolver, posteriormente, cualesquiera cuestiones que no hubiere sido posible dilucidar. En este proyecto se incluirá la relación de funcionarios o personal laboral que viniese prestando sus servicios al núcleo de población que se segrega, además de los contratos a los que afecte la segregación.

c) En su caso, certificación expedida por el Secretario Municipal, de los bienes, derechos y aprovechamientos comunales del municipio o municipios objeto de la segregación, así como de los que correspondan exclusivamente al vecindario de la parte o partes que se hubieran de segregar.

d) Propuesta sobre la denominación que se proyecta dar al nuevo municipio y, en su caso, núcleo de población donde haya de radicar la capitalidad.

e) Certificación del secretario relativa al número de electores, habitantes y vecinos de los términos municipales y de la porción que se pretenda segregar.

f) Censo de población residente en la porción territorial a segregar.

g) Determinación del planeamiento urbanístico general existente aplicable al territorio afectado.

h) Informe sobre la Casa Consistorial y la plantilla de personal necesaria para el adecuado desarrollo de las competencias municipales con evaluación de los puestos de trabajo, forma de provisión, régimen de vinculación y dedicación.

Artículo 12. Estipulaciones jurídicas y económicas.

Las estipulaciones jurídicas y económicas serán aportadas por cualquiera de las partes, dándose audiencia a la otra y resolviendo en caso de disparidad la Diputación Foral. En el supuesto de que tales estipulaciones no fuesen aportadas o fuesen incompletas, serán formuladas por el Departamento Foral competente, dándose audiencia a las partes y resueltas por la Diputación Foral.

CAPÍTULO V

Designación de comisiones gestoras

Artículo 13. Nuevos municipios por segregación.

1. En los casos de creación de un nuevo municipio por segregación de parte del término de uno o varios, durante el período que medie hasta la constitución de los nuevos Ayuntamientos que resulten elegidos en las primeras elecciones municipales, aquéllos que experimenten la segregación permanecerán con el mismo número de concejales que tenían.

2. El nuevo municipio se regirá y administrará por una comisión gestora compuesta por un número de miembros igual al de concejales que le correspondan legalmente, designada por la Diputación Foral, con arreglo a los resultados de las últimas elecciones municipales en la mesa o mesas correspondientes al territorio segregado, a propuesta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.

3. La comisión gestora designará de entre sus miembros un presidente, con arreglo al procedimiento establecido para la elección de alcalde.

Artículo 14. Incorporación y fusión de municipios.

1. En los supuestos de incorporación de uno o varios municipios a otro limítrofe, así como en los de fusión de municipios, cesarán todos los alcaldes y concejales de los municipios implicados y se designará de entre ellos una comisión gestora por la Diputación Foral, integrada por un número de vocales gestores igual al que correspondiere de concejales según la población total resultante de la incorporación o fusión.

2. Las vocalías de la comisión gestora se atribuirán a los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que obtengan mayores cocientes, después de sumar los votos obtenidos por todas las candidaturas presentadas en las últimas elecciones locales en los municipios implicados, y de dividir dichas sumas, de acuerdo con la normativa electoral, entre 1, 2, 3, etcétera, tantas veces cuantas sean los puestos de concejales correspondientes al nuevo municipio.

3. De entre los candidatos incluidos en las listas presentadas por un mismo partido, federación o coalición en los municipios afectados por la incorporación o por la fusión, la designación de la Diputación Foral recaerá en favor de aquéllos que hubieran obtenido los mayores cocientes en las últimas elecciones locales, conforme a la normativa electoral.

4. La comisión gestora designará de entre sus miembros un presidente, con arreglo al procedimiento establecido para la elección de alcalde.

Artículo 15. Segregación parcial.

1. De segregarse parte de un municipio para su agregación a otro limítrofe, el municipio que experimenta la segregación permanecerá con el mismo número de concejales que tenía.

2. Si, como resultado de la segregación, correspondiese al municipio que ha recibido la porción segregada un mayor número de concejales, la diferencia se cubrirá por vocales gestores designados por la Diputación Foral en consonancia con los resultados de las últimas elecciones municipales celebradas, en la mesa o mesas correspondientes al territorio segregado, a propuesta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.

Artículo 16. Régimen.

Los presidentes y vocales de las comisiones gestoras citadas en los artículos precedentes tendrán los mismos derechos y obligaciones que los establecidos en la legislación de régimen local para los alcaldes y concejales respectivamente.

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