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Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, reguladora de las Demarcaciones Municipales de Gipuzkoa

Versión vigente desde 22/03/2003

TÍTULO III

De las entidades de ámbito territorial inferior al municipio

CAPÍTULO I

Concepto y requisitos

Artículo 24. Concepto.

Podrán constituirse entidades de ámbito territorial inferior al municipio para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional o, en su caso, la de entes locales menores.

Artículo 25. Requisitos.

1. Los núcleos de población separados, mencionados en el artículo anterior, con características peculiares dentro de un municipio, podrán constituir entidades de ámbito territorial inferior al municipio:

a) Cuando por alteración de términos municipales pase dicho núcleo a formar parte de otro municipio.

b) Cuando concurran circunstancias de orden geográfico, histórico, social, económico o administrativo que lo requieran.

2. Para la constitución de una entidad local menor deberán cumplirse, además, los siguientes requisitos:

a) Contar con una población de derecho superior a quinientos habitantes.

b) Que su constitución no comporte una pérdida de calidad en la prestación de servicios a sus habitantes.

c) Que la entidad cuente con recursos suficientes para el cumplimiento de los fines que le son propios.

3. Con el fin de poder cumplir los requisitos anteriores, los distintos núcleos de población en el mismo municipio podrán agruparse siempre que entre los mismos exista continuidad territorial.

CAPÍTULO II

Procedimiento

Artículo 26. Iniciativa.

La iniciativa para la constitución de Entidades Locales menores corresponde:

a) A los vecinos residentes en el territorio que ha de ser base de la entidad, en una mayoría del cincuenta por ciento, como mínimo, del último censo electoral de la parte del territorio correspondiente. A tal efecto, los vecinos han de constituir una comisión promotora.

b) Al Ayuntamiento correspondiente, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la corporación.

Artículo 27. Iniciativa vecinal.

1. Cuando la iniciativa sea de los vecinos han de presentar una petición en el registro del municipio correspondiente, junto con una memoria explicativa que justifique, como mínimo, alguno de los motivos enumerados en el artículo 25.1.

2. La petición ha de adjuntar las firmas de los vecinos formalizadas ante el Secretario Municipal o protocolizadas notarialmente, indicando las personas que componen la comisión promotora a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 28. Documentación.

Adoptada la iniciativa, el Ayuntamiento o la comisión promotora nombrada a tal efecto por los vecinos confeccionará un estudio justificativo de la conveniencia de la constitución de la nueva entidad, con referencia a:

a) Existencia de núcleo separado de población y delimitación territorial.

b) Existencia de intereses peculiares o diferenciados.

c) Beneficios que producirá a los vecinos la gestión descentralizada de tales intereses.

d) Competencias a ejercer por la entidad local menor.

e) En el caso de que así se contemple, la fórmula para la fijación de la asignación económica destinada a nutrir su presupuesto que deberá consignar el Ayuntamiento en el suyo.

f) Separación patrimonial.

g) Viabilidad económica de la prestación de servicios que se asumen.

h) Inexistencia de perjuicios a los intereses generales del municipio.

Artículo 29. Tramitación.

Ejercida la iniciativa, el procedimiento a seguir requerirá el cumplimiento de los siguientes trámites:

a) Acuerdo inicial del Ayuntamiento afectado adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. No será necesario este acuerdo cuando la iniciativa provenga del propio Ayuntamiento.

b) Sometimiento del expediente formalizado a información pública por plazo no inferior a treinta días, mediante anuncios en el tablón de edictos de la Casa Consistorial, en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, y, como mínimo, en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad o localidades de que se trate.

c) Finalizado el período de información pública, el Ayuntamiento adoptará nuevo acuerdo con la misma mayoría que en el acuerdo de iniciación, en el que se resolverá sobre la procedencia de la constitución de la nueva entidad y, en su caso, sobre las reclamaciones presentadas. Este acuerdo deberá adoptarse en el plazo de tres meses desde la terminación del período de información pública. Transcurrido este plazo sin que se adopte acuerdo en sesión plenaria, se entenderá otorgado en sentido favorable a la constitución.

d) Una vez adoptado el Acuerdo anterior, el Ayuntamiento obtendrá la opinión no vinculante de los electores del territorio que haya de ser base de la Entidad Local Menor mediante consulta directa o de otro tipo.

e) Ultimada la tramitación del expediente integrado por la documentación que se cita en el artículo 28 de esta Norma Foral, se remitirá a la Diputación Foral para su resolución mediante Decreto Foral.

Artículo 30. Decreto Foral de creación.

El Decreto Foral de creación de la nueva entidad deberá pronunciarse expresamente sobre sus límites territoriales, la separación patrimonial que corresponda, el número de miembros de la Junta Vecinal, las competencias propias asumidas y, en su caso, las correspondientes asignaciones presupuestarias.

Artículo 31. Comunicaciones, inscripción y comisión gestora.

1. Publicado el Decreto Foral, se procederá a la inscripción en el Registro Foral de Entidades Locales y se comunicará al municipio interesado, así como a la Administración de la Comunidad Autónoma y a la del Estado.

2. Durante el período que medie entre la constitución de la nueva entidad local menor y la celebración de las siguientes elecciones locales, aquélla se regirá por una comisión gestora cuyos miembros serán designados por la Diputación Foral de acuerdo con lo dispuesto en la normativa electoral de aplicación.

Artículo 32. Modificación y disolución.

La modificación y la disolución de las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipio podrá llevarse a efecto a instancia de las personas e instituciones señaladas en el artículo 26 de esta Norma Foral.

En la modificación o disolución de las Entidades Locales menores se seguirá el mismo procedimiento que el establecido para su constitución.

Artículo 33. Prohibiciones.

1. No podrá constituirse en entidad local menor el núcleo territorial en que radique el Ayuntamiento.

2. Ninguna entidad local de ámbito territorial inferior al municipio podrá pertenecer a dos o más municipios.

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