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Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, reguladora de las Demarcaciones Municipales de Gipuzkoa

Versión vigente desde 22/03/2003

Artículo 5. Supuestos y condiciones generales.

1. Los términos municipales pueden ser alterados:

a) Por fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir uno nuevo.

b) Por incorporación de uno o más municipios a otro u otros sin constituir uno nuevo.

c) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarla a otro u otros.

d) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente.

2. Para realizar las alteraciones a que se refieren los apartados anteriores, es necesario que se trate de términos limítrofes. Los supuestos citados en dichos apartados podrán combinarse en un único expediente.

3. No puede segregarse parte de un municipio si con ello se privase a éste de las condiciones previstas en el artículo anterior.

4. La segregación parcial de un término municipal llevará consigo la división del territorio y la de los bienes, derechos y acciones, así como la de las deudas y cargas.

5. La alteración de términos municipales no puede suponer en ningún caso modificación de los límites del Territorio Histórico.

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