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Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, reguladora de las Demarcaciones Municipales de Gipuzkoa

Versión vigente desde 22/03/2003

TÍTULO IV

Nombre, escudo, bandera, titulos distintivos y capitalidad de los municipios y de las entidades locales menores

CAPÍTULO I

El nombre

Artículo 34. El nombre.

El nombre oficial de los municipios de Gipuzkoa es el reconocido como tal a la entrada en vigor de esta Norma Foral, y en lo sucesivo se contendrá en la relación de los mismos que sea aprobada y publicada periódicamente por la Diputación Foral.

El nombre de las Entidades Locales menores que se constituyan será el acogido en el expediente de creación de las mismas.

Artículo 35. Cambio de denominación.

La denominación de un municipio o de una entidad local menor sólo podrá alterarse a través del procedimiento establecido en esta Norma Foral, respetando, en todo caso, lo dispuesto al efecto en la legislación sobre uso y normalización del euskera.

Artículo 36. Procedimiento.

La modificación del nombre de un municipio o de una entidad local menor deberá observar el siguiente procedimiento:

a) Se iniciará por acuerdo del pleno municipal adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, o de la Junta Vecinal correspondiente.

b) Información pública del expediente por plazo no inferior a treinta días hábiles, con anuncios publicados en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad de que se trate como mínimo. En el caso de Entidades Locales menores, simultáneamente se dará audiencia al municipio de su demarcación.

c) Informe de la Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia. Deberá ser emitido en el plazo máximo de sesenta días hábiles; se podrá entender realizado en sentido favorable si no se emite en dicho plazo.

d) Resolución plenaria municipal adoptada con la mayoría señalada en el apartado a), o de Junta Vecinal en su caso, aprobatoria o denegatoria de la propuesta.

e) Elevación del expediente a la Diputación Foral para su aprobación. Esta resolución será publicada en el BOLETÍN OFICIAL de Gipuzkoa y notificada a las entidades públicas afectadas.

f) Inscripción en el Registro Foral de Entidades Locales de Gipuzkoa y remisión a la Administración de la Comunidad Autónoma así como a la del Estado.

CAPÍTULO II

El escudo, la bandera y el título distintivo

Artículo 37. El escudo y la bandera.

La adopción de escudos heráldicos y banderas municipales y de Entidades Locales menores así como la sustitución de los que tuvieren adoptados a la entrada en vigor de esta Norma Foral, requerirá acuerdo plenario o, en su caso, de la Junta Vecinal correspondiente, favorable a la modificación y fundado en razones históricas y heráldicas debidamente acreditadas en el expediente. Se garantizará, en su caso, la audiencia del municipio de la demarcación en la que se ubique la entidad local menor que resulte afectada.

La resolución definitiva corresponderá a la Diputación Foral. Esta resolución dispondrá la oportuna publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa así como su inscripción en el Registro Foral de Entidades Locales de Gipuzkoa.

Artículo 38. Títulos distintivos.

Los municipios y las Entidades Locales menores de Gipuzkoa mantienen los títulos y honores que ostentan a la entrada en vigor de esta Norma Foral.

El reconocimiento honorífico de títulos de Villa o Ciudad exigirá la previa tramitación de expediente administrativo en el que se incluya informe histórico sobre el particular, información pública, acuerdo plenario favorable y aprobación por las Juntas Generales de Gipuzkoa a propuesta de la Diputación Foral.

CAPÍTULO III

De la capitalidad del municipio

Artículo 39. Concepto.

Se entiende por capitalidad el atributo propio de un núcleo de población dentro de cuya delimitación radica la sede del Ayuntamiento correspondiente.

Artículo 40. Cambio de capitalidad.

Se podrá cambiar la capitalidad por razones de interés general, en los siguientes supuestos:

a) Pérdida de la centralidad o desaparición del núcleo urbano donde estuviere establecida.

b) Mayor número de habitantes.

c) Carácter histórico del núcleo de población elegido.

d) Mayor facilidad de comunicación.

e) Beneficios notorios que a los residentes en el término reporte dicho cambio.

Artículo 41. Procedimiento.

El cambio de capitalidad se sujetará al siguiente procedimiento:

a) Acuerdo de incoación del expediente, adoptado por el Ayuntamiento con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho, y en todo caso de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

b) Exposición al público por plazo de un mes, para reclamaciones u observaciones, mediante anuncios en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y tablones de edictos.

c) Aprobación por el pleno, en su caso, con la mayoría señalada en el apartado a).

El expediente así tramitado y con la debida motivación, se remitirá a la Diputación Foral para su resolución definitiva.

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