Junta Electoral Central - Portal

País Vasco

Logotipo de la Junta Electoral Central

Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, reguladora de las Demarcaciones Municipales de Gipuzkoa

Versión vigente desde 22/03/2003

CAPÍTULO I

Concepto y requisitos

Artículo 24. Concepto.

Podrán constituirse entidades de ámbito territorial inferior al municipio para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional o, en su caso, la de entes locales menores.

Artículo 25. Requisitos.

1. Los núcleos de población separados, mencionados en el artículo anterior, con características peculiares dentro de un municipio, podrán constituir entidades de ámbito territorial inferior al municipio:

a) Cuando por alteración de términos municipales pase dicho núcleo a formar parte de otro municipio.

b) Cuando concurran circunstancias de orden geográfico, histórico, social, económico o administrativo que lo requieran.

2. Para la constitución de una entidad local menor deberán cumplirse, además, los siguientes requisitos:

a) Contar con una población de derecho superior a quinientos habitantes.

b) Que su constitución no comporte una pérdida de calidad en la prestación de servicios a sus habitantes.

c) Que la entidad cuente con recursos suficientes para el cumplimiento de los fines que le son propios.

3. Con el fin de poder cumplir los requisitos anteriores, los distintos núcleos de población en el mismo municipio podrán agruparse siempre que entre los mismos exista continuidad territorial.

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml