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Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, reguladora de las Demarcaciones Municipales de Gipuzkoa

Versión vigente desde 22/03/2003

CAPÍTULO II

Alteración de términos municipales

Artículo 5. Supuestos y condiciones generales.

1. Los términos municipales pueden ser alterados:

a) Por fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir uno nuevo.

b) Por incorporación de uno o más municipios a otro u otros sin constituir uno nuevo.

c) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarla a otro u otros.

d) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente.

2. Para realizar las alteraciones a que se refieren los apartados anteriores, es necesario que se trate de términos limítrofes. Los supuestos citados en dichos apartados podrán combinarse en un único expediente.

3. No puede segregarse parte de un municipio si con ello se privase a éste de las condiciones previstas en el artículo anterior.

4. La segregación parcial de un término municipal llevará consigo la división del territorio y la de los bienes, derechos y acciones, así como la de las deudas y cargas.

5. La alteración de términos municipales no puede suponer en ningún caso modificación de los límites del Territorio Histórico.

Artículo 6. Causas para las fusiones, incorporaciones y segregaciones.

1. La fusión de municipios podrá realizarse:

a) Cuando separadamente carezcan de medios económicos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la Ley.

b) Cuando se confundan sus núcleos urbanos como consecuencia del desarrollo urbanístico.

c) Cuando concurran motivos notorios de interés o conveniencia económica o administrativa, en aras de una mejora de la gestión y prestación de servicios al ciudadano.

2. La incorporación de uno o más municipios a otro u otros y la segregación de parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro u otros, podrán acordarse cuando concurran las causas enumeradas en los apartados b) y c) del número anterior.

Artículo 7. Requisitos para la segregación.

La segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente, podrá realizarse cuando existan motivos permanentes de interés público, y concurran, de forma simultánea, las siguientes circunstancias:

1. Que los municipios resultantes cuenten con una población superior a dos mil quinientos habitantes de derecho.

2. Que entre los núcleos de población del nuevo municipio y el municipio matriz haya una distancia como mínimo de tres mil metros sobre terreno clasificado urbanísticamente como no urbanizable.

La acreditación de la distancia se realizará por medición de la que separa en línea recta las dos edificaciones más próximas entre sí, cada una de las cuales se halle en uno de los núcleos implicados. En el supuesto de que los dos núcleos afectados dispongan de delimitación urbana legalmente aprobada, se estará a la distancia entre los puntos más cercanos entre sí de sus respectivos límites. Si sólo uno de ellos dispone de tal delimitación urbana legalmente aprobada, la medición se realizará entre el límite de la misma, en su punto más próximo al otro núcleo, y la edificación más cercana al mismo de éste.

3. Que el nuevo municipio y el municipio matriz puedan disponer de territorio suficiente en el que se incluya suelo no urbanizable que permita su desarrollo armonioso.

4. Que el nuevo municipio y el municipio matriz puedan disponer de los recursos necesarios para el cumplimiento de las competencias municipales y que la segregación no implique una disminución en la calidad media de los servicios que vienen siendo prestados, determinando, por el contrario, una mejora para ambos municipios.

5. Los requisitos de los puntos 2 y 3 podrán ser excepcionados en el caso de que el expediente de segregación sea iniciado por los vecinos mediante petición suscrita por las dos terceras partes de los mismos.

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