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Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, reguladora de las Demarcaciones Municipales de Gipuzkoa

Versión vigente desde 22/03/2003

Artículo 10. Terminación del procedimiento.

1. El Decreto Foral de la Diputación o el Acuerdo de las Juntas Generales que resuelve el expediente de alteración de términos municipales ha de precisar, si procede:

a) El nombre del municipio.

b) El núcleo urbano en el que se tiene que fijar la capitalidad.

c) Los nuevos límites de los términos municipales afectados.

d) La aprobación de la propuesta de división de bienes, derechos, acciones, usos públicos y aprovechamientos y también de las obligaciones, deudas y cargas.

e) La aprobación de las disposiciones relativas a la documentación administrativa (histórica y actual) así como el régimen del personal laboral y funcionario implicado.

f) Acuerdos relativos a asistencia y colaboración interinstitucional de los entes y órganos afectados por la alteración.

2. El Decreto Foral de la Diputación o el Acuerdo de las Juntas Generales que resuelve el expediente de la alteración de un término municipal guipuzcoano se publicará en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Estado y se inscribirá en el Registro Foral de Entidades Locales, remitiéndose comunicación escrita a las Administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Estado a los efectos oportunos.

3. La responsabilidad de la ejecución o puesta en práctica de su contenido, corresponderá a la Diputación Foral sin perjuicio de recabar la cooperación y colaboración de los municipios afectados.

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