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Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, reguladora de las Demarcaciones Municipales de Gipuzkoa

Versión vigente desde 22/03/2003

PREÁMBULO

La Ley 27/1983, de 25 de noviembre, del Parlamento Vasco, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de los Territorios Históricos establece la competencia exclusiva de éstos en materia de demarcaciones municipales y supramunicipales, que no excedan de los términos del Territorio Histórico.

En virtud de esa competencia, las Juntas Generales han aprobado distintas alteraciones de términos municipales, que han culminado en la constitución de nuevos municipios, en la mayoría de los casos respondiendo a la configuración de nuevas realidades.

Realidades éstas, producidas bien como consecuencia del desarrollo urbanístico unitario de zonas que, sin embargo, pertenecían a distintos municipios o al mantenimiento de una conciencia municipal independiente tras fusiones operadas en procesos, propios de otro sistema político, sin la intervención y participación de los vecinos, propiciando con ello la recuperación de situaciones históricas preexistentes por su anterior condición de municipios.

En el año 1995 se aprobó la Norma Foral 4/1995, de 24 de marzo, reguladora de las Demarcaciones Municipales de Gipuzkoa que fue recurrida ante los Tribunales de Justicia y anulada, por lo que procede la aprobación de una nueva Norma Foral conforme al criterio expresado por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

En la actualidad se estima vigente la necesidad de aprobar una regulación propia afrontando la delicada función del legislador, que debe aunar los sentimientos y aspiraciones de identidad propia o histórica, con las exigencias de la racionalidad, la actualización y eficacia exigidas por la planificación urbanística, socioeconómica y administrativa que demanda Gipuzkoa hoy.

Partiendo del actual mapa municipal y en aras de la racionalización del mismo, es claro que también a los órganos forales corresponde impulsar la fusión e incorporación de municipios, y siempre con el máximo respeto a la autonomía municipal y con el afán de mejorar la eficacia de la gestión de los recursos propios en todos los ámbitos de la vida social, económica y administrativa, y ofrecer consecuentemente unos mejores servicios a menor coste, atendiendo la demanda de la sociedad actual.

La Norma Foral se desarrolla en cinco Títulos, además de sus dos Disposiciones Adicionales, dos Transitorias, una Derogatoria y tres Finales.

El Título I se dedica a la alteración de términos municipales, y en él se contemplan los tradicionales supuestos de alteración, precisándose los requisitos sustantivos y formales para su materialización.

La suficiencia económico-financiera para la mejora de la prestación de los servicios públicos locales, el nivel de población mínimo y una configuración territorial bastante para un desarrollo armonioso, serán requisitos imprescindibles para la constitución de nuevos municipios, concretándose en esta Norma Foral formulaciones más genéricas de la legislación que sustituye.

El Título II regula los deslindes municipales, en cuanto procedimiento administrativo de constatación de los límites divisorios existentes, que pueden realizar los municipios implicados, arbitrándose fórmulas de resolución de los desacuerdos.

El Título III se ocupa de las Entidades Locales menores, que se contemplan en la normativa anterior y en la relativa a las haciendas locales. A través de estas entidades se pueden canalizar algunas voluntades vecinales que no tienen virtualidad para la constitución de nuevos municipios, y que debidamente coordinadas con el Ayuntamiento pueden coadyuvar al eficaz desenvolvimiento de concretos servicios públicos, así como servir de instrumento adecuado de participación vecinal.

El Título IV contiene una regulación suficiente de los aspectos esenciales relativos al nombre, escudo, bandera, títulos distintivos y capitalidad de las Entidades Locales.

El Título V aborda la necesidad de un Registro Foral de Entidades Locales de Gipuzkoa que unifique la información existente sobre las mismas, completado con el Mapa Municipal de Gipuzkoa.

TÍTULO I

Demarcaciones municipales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Concepto.

El término municipal es el territorio en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias. Estará formado por territorios continuos, pero podrán mantenerse, con carácter excepcional, los enclaves o situaciones de discontinuidad existentes a la entrada en vigor de esta Norma Foral.

Artículo 2. Objeto.

1. La creación y supresión de municipios de Gipuzkoa, así como la alteración de sus términos, se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Norma Foral y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

2. Las finalidades que han de perseguirse en los procesos citados en el número anterior serán las siguientes:

a) Mejorar la prestación de los servicios de competencia municipal.

b) Incrementar la capacidad de gestión de las Entidades Locales afectadas.

c) Adaptar los términos municipales a las realidades físicas, demográficas y urbanísticas, impulsando la configuración de un mapa municipal basado en una ordenación territorial racionalizadora.

3. Los procesos de creación y supresión de municipios, así como la alteración de sus términos, nunca podrán dar como resultado el fraccionamiento de un espacio urbano continuo en más de un término municipal.

Artículo 3. Fusión e incorporación.

La Diputación Foral, atendiendo a los objetivos establecidos en el artículo anterior, potenciará la fusión e incorporación de los municipios. A tal efecto, podrán establecerse medidas de fomento.

En ningún caso la fusión o incorporación supondrá perjuicio alguno para los municipios afectados.

Artículo 4. Condiciones para la creación de municipios.

La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y suponga una mejora en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

CAPÍTULO II

Alteración de términos municipales

Artículo 5. Supuestos y condiciones generales.

1. Los términos municipales pueden ser alterados:

a) Por fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir uno nuevo.

b) Por incorporación de uno o más municipios a otro u otros sin constituir uno nuevo.

c) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarla a otro u otros.

d) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente.

2. Para realizar las alteraciones a que se refieren los apartados anteriores, es necesario que se trate de términos limítrofes. Los supuestos citados en dichos apartados podrán combinarse en un único expediente.

3. No puede segregarse parte de un municipio si con ello se privase a éste de las condiciones previstas en el artículo anterior.

4. La segregación parcial de un término municipal llevará consigo la división del territorio y la de los bienes, derechos y acciones, así como la de las deudas y cargas.

5. La alteración de términos municipales no puede suponer en ningún caso modificación de los límites del Territorio Histórico.

Artículo 6. Causas para las fusiones, incorporaciones y segregaciones.

1. La fusión de municipios podrá realizarse:

a) Cuando separadamente carezcan de medios económicos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la Ley.

b) Cuando se confundan sus núcleos urbanos como consecuencia del desarrollo urbanístico.

c) Cuando concurran motivos notorios de interés o conveniencia económica o administrativa, en aras de una mejora de la gestión y prestación de servicios al ciudadano.

2. La incorporación de uno o más municipios a otro u otros y la segregación de parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro u otros, podrán acordarse cuando concurran las causas enumeradas en los apartados b) y c) del número anterior.

Artículo 7. Requisitos para la segregación.

La segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente, podrá realizarse cuando existan motivos permanentes de interés público, y concurran, de forma simultánea, las siguientes circunstancias:

1. Que los municipios resultantes cuenten con una población superior a dos mil quinientos habitantes de derecho.

2. Que entre los núcleos de población del nuevo municipio y el municipio matriz haya una distancia como mínimo de tres mil metros sobre terreno clasificado urbanísticamente como no urbanizable.

La acreditación de la distancia se realizará por medición de la que separa en línea recta las dos edificaciones más próximas entre sí, cada una de las cuales se halle en uno de los núcleos implicados. En el supuesto de que los dos núcleos afectados dispongan de delimitación urbana legalmente aprobada, se estará a la distancia entre los puntos más cercanos entre sí de sus respectivos límites. Si sólo uno de ellos dispone de tal delimitación urbana legalmente aprobada, la medición se realizará entre el límite de la misma, en su punto más próximo al otro núcleo, y la edificación más cercana al mismo de éste.

3. Que el nuevo municipio y el municipio matriz puedan disponer de territorio suficiente en el que se incluya suelo no urbanizable que permita su desarrollo armonioso.

4. Que el nuevo municipio y el municipio matriz puedan disponer de los recursos necesarios para el cumplimiento de las competencias municipales y que la segregación no implique una disminución en la calidad media de los servicios que vienen siendo prestados, determinando, por el contrario, una mejora para ambos municipios.

5. Los requisitos de los puntos 2 y 3 podrán ser excepcionados en el caso de que el expediente de segregación sea iniciado por los vecinos mediante petición suscrita por las dos terceras partes de los mismos.

CAPÍTULO III

Procedimiento para la alteración de términos municipales

Artículo 8. Iniciación y tramitación.

La alteración de los términos municipales en los supuestos previstos en el artículo 5.º se ajustará en todo caso al siguiente procedimiento:

1. La iniciativa podrá partir:

a) De los vecinos, mediante petición suscrita por la mayoría absoluta de los que integren el último censo electoral del municipio o municipios, o de la parte de los mismos en el supuesto de segregación. Las firmas de los vecinos se formalizarán ante el Secretario Municipal, o bien serán protocolizadas notarialmente.

En este caso, se constituirá por los vecinos una comisión promotora que deberá incorporar al expediente toda la documentación prevista en el artículo 11.

Una vez completada la documentación por la comisión, se elevará a los Ayuntamientos correspondientes para su tramitación, pudiendo iniciarse conversaciones a fin de concretar aspectos del expediente en los que resulten discrepancias. En el caso de que se abra este proceso negociador se suspenderá el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 por un plazo máximo de cinco meses.

Si los Ayuntamientos afectados se negasen a proporcionar la citada documentación, el expediente formado, en el estado en que se encuentre, se elevará a la Diputación Foral a fin de que ésta pueda impulsar de oficio el procedimiento respectivo.

b) Del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados por acuerdo de Pleno adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho, y en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

c) De la Diputación Foral o las Juntas Generales, cuando lo requieran los intereses generales de Gipuzkoa.

2. Ejercida la iniciativa, el procedimiento a seguir requerirá el cumplimiento de los siguientes trámites:

a) Acuerdo inicial del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. No será necesario este acuerdo cuando la iniciativa provenga de los propios Ayuntamientos.

b) Sometimiento del expediente formalizado a información pública por plazo no inferior a treinta días, mediante anuncios en el tablón de edictos de la Casa Consistorial, en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y, como mínimo, en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad o localidades de que se trate.

c) Finalizado el período de información pública, el Ayuntamiento o los Ayuntamientos adoptarán nuevo acuerdo con la misma mayoría que en el acuerdo de iniciación, en el que se resolverá sobre la procedencia o no de la alteración y, en su caso, sobre las reclamaciones presentadas.

d) Una vez adoptado el Acuerdo anterior, el Ayuntamiento o los Ayuntamientos obtendrán la opinión no vinculante de los electores del municipio o municipios afectados mediante consulta directa o de otro tipo. En el supuesto de segregación se obtendrá la opinión de los electores de la parte o partes cuya segregación se pretende.

e) Ultimada la tramitación del expediente integrado por los documentos que se relacionan en el artículo 11 de esta Norma Foral, se remitirá aquél aunque el Acuerdo municipal sea desfavorable, a la Diputación Foral quien, una vez cumplimentados los trámites requeridos por la legislación básica, procederá del siguiente modo: En caso de que el expediente haya sido promovido a iniciativa municipal o de los vecinos, y cuando el expediente haya sido iniciado por la Diputación Foral o las Juntas Generales sin que en su trámite se haya opuesto ningún Ayuntamiento afectado, la Diputación Foral resolverá definitivamente el expediente mediante Decreto Foral.

En caso de que el expediente haya sido iniciado por la Diputación o las Juntas Generales y en su tramitación formularan oposición uno o más de uno de los municipios afectados, la Diputación Foral elaborará la correspondiente propuesta de Acuerdo para su remisión a las Juntas Generales de Gipuzkoa, quienes adoptarán la resolución definitiva con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 112.a) del Reglamento de Funcionamiento.

Artículo 9. Impulso de oficio.

1. En las alteraciones de términos municipales iniciadas a instancia de la mayoría de los vecinos interesados, de la Diputación Foral o de las Juntas Generales, si el Ayuntamiento no adoptara en el plazo de cuatro meses el acuerdo a que se refiere el apartado 2.a) del artículo 8, se entenderá iniciado el expediente transcurrido dicho plazo. En todo caso, el Ayuntamiento remitirá a la Diputación Foral de Gipuzkoa la documentación relativa a los extremos señalados en el artículo 11 a fin de que ésta pueda impulsar de oficio el procedimiento respectivo.

2. Asimismo, si finalizado el periodo de información pública el Ayuntamiento no adoptara en el plazo de cuatro meses acuerdo expreso sobre la procedencia o no de la alteración, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.c) del artículo 8, se entenderá que es favorable a la misma.

Artículo 10. Terminación del procedimiento.

1. El Decreto Foral de la Diputación o el Acuerdo de las Juntas Generales que resuelve el expediente de alteración de términos municipales ha de precisar, si procede:

a) El nombre del municipio.

b) El núcleo urbano en el que se tiene que fijar la capitalidad.

c) Los nuevos límites de los términos municipales afectados.

d) La aprobación de la propuesta de división de bienes, derechos, acciones, usos públicos y aprovechamientos y también de las obligaciones, deudas y cargas.

e) La aprobación de las disposiciones relativas a la documentación administrativa (histórica y actual) así como el régimen del personal laboral y funcionario implicado.

f) Acuerdos relativos a asistencia y colaboración interinstitucional de los entes y órganos afectados por la alteración.

2. El Decreto Foral de la Diputación o el Acuerdo de las Juntas Generales que resuelve el expediente de la alteración de un término municipal guipuzcoano se publicará en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Estado y se inscribirá en el Registro Foral de Entidades Locales, remitiéndose comunicación escrita a las Administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Estado a los efectos oportunos.

3. La responsabilidad de la ejecución o puesta en práctica de su contenido, corresponderá a la Diputación Foral sin perjuicio de recabar la cooperación y colaboración de los municipios afectados.

CAPÍTULO IV

Contenido de los expedientes de alteración de términos municipales

Artículo 11. Documentos del expediente.

1. A los expedientes de alteración de los términos municipales, deberán incorporarse los siguientes documentos, sin perjuicio de cuantos otros se estimen oportunos:

a) Plano del término o términos municipales que hayan de ser objeto de la alteración, con señalamiento, en su caso, de los nuevos límites o línea divisoria de los municipios.

b) Informe en el que se justifique que concurren las motivaciones necesarias para llevar a cabo la alteración que se propone.

c) Informe demostrativo de que, ni el nuevo municipio, ni el de origen, resultan mermados en su solvencia económica frente a sus acreedores, ni carecen de los medios propios necesarios para el cumplimiento de las competencias municipales, y de la mejora que experimentará la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

2. Asimismo, se aportarán las estipulaciones jurídicas y económicas que se proponen, entre las que deberán figurar, cuando procedan:

a) La forma de liquidar las deudas o créditos contraidos por cada municipio.

b) Cualesquiera otras que convengan a los municipios afectados respecto a obligaciones, derechos e intereses de cada uno.

3. Además en los supuestos de segregación parcial para constituir un municipio independiente, se incorporarán al expediente los siguientes documentos:

a) Informe demostrativo de que el nuevo municipio, una vez descontada la cuantía necesaria para el cumplimiento de los servicios, puede dedicar el 15% de su presupuesto de ingresos corrientes a inversiones y de que el municipio matriz se mantiene con el mismo nivel de ahorro por operaciones corrientes.

b) Proyecto de división de bienes, aprovechamientos, usos públicos, créditos y cualesquiera otros derechos, así como las deudas y obligaciones entre el Ayuntamiento o Ayuntamientos originarios y el nuevo, y bases que se establezcan para resolver, posteriormente, cualesquiera cuestiones que no hubiere sido posible dilucidar. En este proyecto se incluirá la relación de funcionarios o personal laboral que viniese prestando sus servicios al núcleo de población que se segrega, además de los contratos a los que afecte la segregación.

c) En su caso, certificación expedida por el Secretario Municipal, de los bienes, derechos y aprovechamientos comunales del municipio o municipios objeto de la segregación, así como de los que correspondan exclusivamente al vecindario de la parte o partes que se hubieran de segregar.

d) Propuesta sobre la denominación que se proyecta dar al nuevo municipio y, en su caso, núcleo de población donde haya de radicar la capitalidad.

e) Certificación del secretario relativa al número de electores, habitantes y vecinos de los términos municipales y de la porción que se pretenda segregar.

f) Censo de población residente en la porción territorial a segregar.

g) Determinación del planeamiento urbanístico general existente aplicable al territorio afectado.

h) Informe sobre la Casa Consistorial y la plantilla de personal necesaria para el adecuado desarrollo de las competencias municipales con evaluación de los puestos de trabajo, forma de provisión, régimen de vinculación y dedicación.

Artículo 12. Estipulaciones jurídicas y económicas.

Las estipulaciones jurídicas y económicas serán aportadas por cualquiera de las partes, dándose audiencia a la otra y resolviendo en caso de disparidad la Diputación Foral. En el supuesto de que tales estipulaciones no fuesen aportadas o fuesen incompletas, serán formuladas por el Departamento Foral competente, dándose audiencia a las partes y resueltas por la Diputación Foral.

CAPÍTULO V

Designación de comisiones gestoras

Artículo 13. Nuevos municipios por segregación.

1. En los casos de creación de un nuevo municipio por segregación de parte del término de uno o varios, durante el período que medie hasta la constitución de los nuevos Ayuntamientos que resulten elegidos en las primeras elecciones municipales, aquéllos que experimenten la segregación permanecerán con el mismo número de concejales que tenían.

2. El nuevo municipio se regirá y administrará por una comisión gestora compuesta por un número de miembros igual al de concejales que le correspondan legalmente, designada por la Diputación Foral, con arreglo a los resultados de las últimas elecciones municipales en la mesa o mesas correspondientes al territorio segregado, a propuesta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.

3. La comisión gestora designará de entre sus miembros un presidente, con arreglo al procedimiento establecido para la elección de alcalde.

Artículo 14. Incorporación y fusión de municipios.

1. En los supuestos de incorporación de uno o varios municipios a otro limítrofe, así como en los de fusión de municipios, cesarán todos los alcaldes y concejales de los municipios implicados y se designará de entre ellos una comisión gestora por la Diputación Foral, integrada por un número de vocales gestores igual al que correspondiere de concejales según la población total resultante de la incorporación o fusión.

2. Las vocalías de la comisión gestora se atribuirán a los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que obtengan mayores cocientes, después de sumar los votos obtenidos por todas las candidaturas presentadas en las últimas elecciones locales en los municipios implicados, y de dividir dichas sumas, de acuerdo con la normativa electoral, entre 1, 2, 3, etcétera, tantas veces cuantas sean los puestos de concejales correspondientes al nuevo municipio.

3. De entre los candidatos incluidos en las listas presentadas por un mismo partido, federación o coalición en los municipios afectados por la incorporación o por la fusión, la designación de la Diputación Foral recaerá en favor de aquéllos que hubieran obtenido los mayores cocientes en las últimas elecciones locales, conforme a la normativa electoral.

4. La comisión gestora designará de entre sus miembros un presidente, con arreglo al procedimiento establecido para la elección de alcalde.

Artículo 15. Segregación parcial.

1. De segregarse parte de un municipio para su agregación a otro limítrofe, el municipio que experimenta la segregación permanecerá con el mismo número de concejales que tenía.

2. Si, como resultado de la segregación, correspondiese al municipio que ha recibido la porción segregada un mayor número de concejales, la diferencia se cubrirá por vocales gestores designados por la Diputación Foral en consonancia con los resultados de las últimas elecciones municipales celebradas, en la mesa o mesas correspondientes al territorio segregado, a propuesta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.

Artículo 16. Régimen.

Los presidentes y vocales de las comisiones gestoras citadas en los artículos precedentes tendrán los mismos derechos y obligaciones que los establecidos en la legislación de régimen local para los alcaldes y concejales respectivamente.

TÍTULO II

Deslinde de términos municipales

Artículo 17. Facultad de deslinde.

Los Ayuntamientos tienen la facultad de promover el deslinde y amojonamiento de sus términos municipales.

Artículo 18. Iniciación del expediente.

1. El expediente de deslinde se inicia por acuerdo del Ayuntamiento en pleno. En este acuerdo ha de reflejarse el motivo y el objeto de la delimitación y ha de nombrarse una comisión constituida por el alcalde, dos concejales, el secretario de la corporación y un técnico.

2. Este acuerdo ha de comunicarse al municipio o municipios afectados, los cuales han de nombrar, por acuerdo plenario, en el plazo de dos meses a contar de la fecha de recepción de la comunicación, una comisión igual a la citada en el punto anterior.

Artículo 19. Comunicaciones y fecha.

1. Los acuerdos municipales a que se refieren los números precedentes han de comunicarse, en cualquier caso, a la Diputación Foral y a los propietarios de las fincas afectadas.

2. La Diputación Foral en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de recepción de todos los acuerdos, o desde que transcurra el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, ha de proceder a señalar la fecha de iniciación de las operaciones de deslinde y lo ha de comunicar a todas las corporaciones afectadas y expresar el técnico o técnicos que asistirán en representación de la Administración Foral.

3. El Ayuntamiento que ha iniciado el expediente ha de comunicar esta fecha a los propietarios de las fincas afectadas.

Artículo 20. Operación de deslinde.

1. Las operaciones de deslinde han de llevarlas a cabo las comisiones nombradas por cada Ayuntamiento, con la intervención de los representantes nombrados por la Diputación Foral.

2. Al acto asistirán por cada municipio, además de los miembros de la comisión de deslinde de cada Ayuntamiento y los representantes de la Diputación Foral, únicamente dos vecinos conocedores del lugar de localización de los mojones y señales divisorias y los propietarios de los terrenos que haya de atravesar el deslinde.

3. En la operación ha de utilizarse la documentación existente relativa a deslindes anteriores practicados y resueltos con la conformidad expresa de los municipios afectados y en su ausencia los documentos existentes y demás pruebas que puedan aportarse.

Artículo 21. Acta de las operaciones.

1. Se levantará acta de las operaciones de deslinde, que ha de reflejar el acuerdo adoptado, si procede, y los puntos de desacuerdo y las incidencias que hayan podido producirse.

2. El acta en cuestión será levantada por uno de los secretarios de los municipios afectados.

3. Del acta y de todos los documentos cartográficos que la acompañan han de hacerse tantos ejemplares como corporaciones asistan a la operación y, además, dos ejemplares para la Diputación Foral. Cada ejemplar ha de ser firmado por todos los asistentes a la operación y han de ser librados en el mismo acto a cada representación.

Artículo 22. Aprobación del deslinde.

1. El acta correspondiente a las operaciones de deslinde, con todos los documentos complementarios, ha de someterse al pleno de las corporaciones locales afectadas para su aprobación en el plazo de un mes.

2. En el caso de que todos los acuerdos sean favorables al deslinde propuesto en el acta, la Diputación Foral procederá a su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

3. Cuando alguna corporación no acepte el deslinde propuesto, su acuerdo reflejará los puntos de conflicto y discordancia. La Diputación Foral de Gipuzkoa resolverá sobre el deslinde en el plazo de dos meses a contar desde la recepción del acuerdo y procederá a su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, así como a su inclusión en los mapas municipales respectivos.

4. En todo caso, se remitirá comunicación de la resolución adoptada a las Administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Estado.

Artículo 23. Amojonamiento.

1. Una vez fijado el deslinde, las comisiones a que se refiere el artículo 18 de esta Norma Foral, procederán a la colocación de los mojones que señalen los límites de los términos municipales.

2. Corresponde a los Ayuntamientos la conservación y vigilancia de los mojones que se establezcan y su reposición inmediata cuando desaparezcan.

TÍTULO III

De las entidades de ámbito territorial inferior al municipio

CAPÍTULO I

Concepto y requisitos

Artículo 24. Concepto.

Podrán constituirse entidades de ámbito territorial inferior al municipio para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional o, en su caso, la de entes locales menores.

Artículo 25. Requisitos.

1. Los núcleos de población separados, mencionados en el artículo anterior, con características peculiares dentro de un municipio, podrán constituir entidades de ámbito territorial inferior al municipio:

a) Cuando por alteración de términos municipales pase dicho núcleo a formar parte de otro municipio.

b) Cuando concurran circunstancias de orden geográfico, histórico, social, económico o administrativo que lo requieran.

2. Para la constitución de una entidad local menor deberán cumplirse, además, los siguientes requisitos:

a) Contar con una población de derecho superior a quinientos habitantes.

b) Que su constitución no comporte una pérdida de calidad en la prestación de servicios a sus habitantes.

c) Que la entidad cuente con recursos suficientes para el cumplimiento de los fines que le son propios.

3. Con el fin de poder cumplir los requisitos anteriores, los distintos núcleos de población en el mismo municipio podrán agruparse siempre que entre los mismos exista continuidad territorial.

CAPÍTULO II

Procedimiento

Artículo 26. Iniciativa.

La iniciativa para la constitución de Entidades Locales menores corresponde:

a) A los vecinos residentes en el territorio que ha de ser base de la entidad, en una mayoría del cincuenta por ciento, como mínimo, del último censo electoral de la parte del territorio correspondiente. A tal efecto, los vecinos han de constituir una comisión promotora.

b) Al Ayuntamiento correspondiente, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la corporación.

Artículo 27. Iniciativa vecinal.

1. Cuando la iniciativa sea de los vecinos han de presentar una petición en el registro del municipio correspondiente, junto con una memoria explicativa que justifique, como mínimo, alguno de los motivos enumerados en el artículo 25.1.

2. La petición ha de adjuntar las firmas de los vecinos formalizadas ante el Secretario Municipal o protocolizadas notarialmente, indicando las personas que componen la comisión promotora a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 28. Documentación.

Adoptada la iniciativa, el Ayuntamiento o la comisión promotora nombrada a tal efecto por los vecinos confeccionará un estudio justificativo de la conveniencia de la constitución de la nueva entidad, con referencia a:

a) Existencia de núcleo separado de población y delimitación territorial.

b) Existencia de intereses peculiares o diferenciados.

c) Beneficios que producirá a los vecinos la gestión descentralizada de tales intereses.

d) Competencias a ejercer por la entidad local menor.

e) En el caso de que así se contemple, la fórmula para la fijación de la asignación económica destinada a nutrir su presupuesto que deberá consignar el Ayuntamiento en el suyo.

f) Separación patrimonial.

g) Viabilidad económica de la prestación de servicios que se asumen.

h) Inexistencia de perjuicios a los intereses generales del municipio.

Artículo 29. Tramitación.

Ejercida la iniciativa, el procedimiento a seguir requerirá el cumplimiento de los siguientes trámites:

a) Acuerdo inicial del Ayuntamiento afectado adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. No será necesario este acuerdo cuando la iniciativa provenga del propio Ayuntamiento.

b) Sometimiento del expediente formalizado a información pública por plazo no inferior a treinta días, mediante anuncios en el tablón de edictos de la Casa Consistorial, en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, y, como mínimo, en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad o localidades de que se trate.

c) Finalizado el período de información pública, el Ayuntamiento adoptará nuevo acuerdo con la misma mayoría que en el acuerdo de iniciación, en el que se resolverá sobre la procedencia de la constitución de la nueva entidad y, en su caso, sobre las reclamaciones presentadas. Este acuerdo deberá adoptarse en el plazo de tres meses desde la terminación del período de información pública. Transcurrido este plazo sin que se adopte acuerdo en sesión plenaria, se entenderá otorgado en sentido favorable a la constitución.

d) Una vez adoptado el Acuerdo anterior, el Ayuntamiento obtendrá la opinión no vinculante de los electores del territorio que haya de ser base de la Entidad Local Menor mediante consulta directa o de otro tipo.

e) Ultimada la tramitación del expediente integrado por la documentación que se cita en el artículo 28 de esta Norma Foral, se remitirá a la Diputación Foral para su resolución mediante Decreto Foral.

Artículo 30. Decreto Foral de creación.

El Decreto Foral de creación de la nueva entidad deberá pronunciarse expresamente sobre sus límites territoriales, la separación patrimonial que corresponda, el número de miembros de la Junta Vecinal, las competencias propias asumidas y, en su caso, las correspondientes asignaciones presupuestarias.

Artículo 31. Comunicaciones, inscripción y comisión gestora.

1. Publicado el Decreto Foral, se procederá a la inscripción en el Registro Foral de Entidades Locales y se comunicará al municipio interesado, así como a la Administración de la Comunidad Autónoma y a la del Estado.

2. Durante el período que medie entre la constitución de la nueva entidad local menor y la celebración de las siguientes elecciones locales, aquélla se regirá por una comisión gestora cuyos miembros serán designados por la Diputación Foral de acuerdo con lo dispuesto en la normativa electoral de aplicación.

Artículo 32. Modificación y disolución.

La modificación y la disolución de las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipio podrá llevarse a efecto a instancia de las personas e instituciones señaladas en el artículo 26 de esta Norma Foral.

En la modificación o disolución de las Entidades Locales menores se seguirá el mismo procedimiento que el establecido para su constitución.

Artículo 33. Prohibiciones.

1. No podrá constituirse en entidad local menor el núcleo territorial en que radique el Ayuntamiento.

2. Ninguna entidad local de ámbito territorial inferior al municipio podrá pertenecer a dos o más municipios.

TÍTULO IV

Nombre, escudo, bandera, titulos distintivos y capitalidad de los municipios y de las entidades locales menores

CAPÍTULO I

El nombre

Artículo 34. El nombre.

El nombre oficial de los municipios de Gipuzkoa es el reconocido como tal a la entrada en vigor de esta Norma Foral, y en lo sucesivo se contendrá en la relación de los mismos que sea aprobada y publicada periódicamente por la Diputación Foral.

El nombre de las Entidades Locales menores que se constituyan será el acogido en el expediente de creación de las mismas.

Artículo 35. Cambio de denominación.

La denominación de un municipio o de una entidad local menor sólo podrá alterarse a través del procedimiento establecido en esta Norma Foral, respetando, en todo caso, lo dispuesto al efecto en la legislación sobre uso y normalización del euskera.

Artículo 36. Procedimiento.

La modificación del nombre de un municipio o de una entidad local menor deberá observar el siguiente procedimiento:

a) Se iniciará por acuerdo del pleno municipal adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, o de la Junta Vecinal correspondiente.

b) Información pública del expediente por plazo no inferior a treinta días hábiles, con anuncios publicados en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad de que se trate como mínimo. En el caso de Entidades Locales menores, simultáneamente se dará audiencia al municipio de su demarcación.

c) Informe de la Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia. Deberá ser emitido en el plazo máximo de sesenta días hábiles; se podrá entender realizado en sentido favorable si no se emite en dicho plazo.

d) Resolución plenaria municipal adoptada con la mayoría señalada en el apartado a), o de Junta Vecinal en su caso, aprobatoria o denegatoria de la propuesta.

e) Elevación del expediente a la Diputación Foral para su aprobación. Esta resolución será publicada en el BOLETÍN OFICIAL de Gipuzkoa y notificada a las entidades públicas afectadas.

f) Inscripción en el Registro Foral de Entidades Locales de Gipuzkoa y remisión a la Administración de la Comunidad Autónoma así como a la del Estado.

CAPÍTULO II

El escudo, la bandera y el título distintivo

Artículo 37. El escudo y la bandera.

La adopción de escudos heráldicos y banderas municipales y de Entidades Locales menores así como la sustitución de los que tuvieren adoptados a la entrada en vigor de esta Norma Foral, requerirá acuerdo plenario o, en su caso, de la Junta Vecinal correspondiente, favorable a la modificación y fundado en razones históricas y heráldicas debidamente acreditadas en el expediente. Se garantizará, en su caso, la audiencia del municipio de la demarcación en la que se ubique la entidad local menor que resulte afectada.

La resolución definitiva corresponderá a la Diputación Foral. Esta resolución dispondrá la oportuna publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa así como su inscripción en el Registro Foral de Entidades Locales de Gipuzkoa.

Artículo 38. Títulos distintivos.

Los municipios y las Entidades Locales menores de Gipuzkoa mantienen los títulos y honores que ostentan a la entrada en vigor de esta Norma Foral.

El reconocimiento honorífico de títulos de Villa o Ciudad exigirá la previa tramitación de expediente administrativo en el que se incluya informe histórico sobre el particular, información pública, acuerdo plenario favorable y aprobación por las Juntas Generales de Gipuzkoa a propuesta de la Diputación Foral.

CAPÍTULO III

De la capitalidad del municipio

Artículo 39. Concepto.

Se entiende por capitalidad el atributo propio de un núcleo de población dentro de cuya delimitación radica la sede del Ayuntamiento correspondiente.

Artículo 40. Cambio de capitalidad.

Se podrá cambiar la capitalidad por razones de interés general, en los siguientes supuestos:

a) Pérdida de la centralidad o desaparición del núcleo urbano donde estuviere establecida.

b) Mayor número de habitantes.

c) Carácter histórico del núcleo de población elegido.

d) Mayor facilidad de comunicación.

e) Beneficios notorios que a los residentes en el término reporte dicho cambio.

Artículo 41. Procedimiento.

El cambio de capitalidad se sujetará al siguiente procedimiento:

a) Acuerdo de incoación del expediente, adoptado por el Ayuntamiento con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho, y en todo caso de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

b) Exposición al público por plazo de un mes, para reclamaciones u observaciones, mediante anuncios en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y tablones de edictos.

c) Aprobación por el pleno, en su caso, con la mayoría señalada en el apartado a).

El expediente así tramitado y con la debida motivación, se remitirá a la Diputación Foral para su resolución definitiva.

TÍTULO V

Registro foral de entidades locales de Gipuzkoa

Artículo 42. Creación.

Se crea el Registro Foral de Entidades Locales de Gipuzkoa, de carácter público, en el que se inscribirán todos los entes locales del Territorio Histórico y que será dirigido, gestionado y custodiado por el órgano competente en materia de demarcaciones municipales de la Diputación Foral.

Artículo 43. El "Mapa Municipal de Gipuzkoa".

En ejecución de esta Norma Foral, el Departamento Foral competente en materia de demarcaciones municipales, elaborará el denominado "Mapa Municipal de Gipuzkoa", así como su revisión o modificación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Las Entidades Locales menores de carácter histórico que vengan funcionando a la entrada en vigor de esta Norma Foral conservarán la denominación con que se las conoce.

Segunda

Hasta que las corporaciones municipales resultantes de la alteración aprueben las Ordenanzas Fiscales correspondientes, así como los precios públicos, se aplicarán en los territorios afectados por la alteración las anteriormente vigentes en los mismos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Los expedientes de deslinde que a la entrada en vigor de la presente Norma se encuentren en tramitación se resolverán conforme a la misma.

Segunda

A aquellos municipios que fueron anexionados en los años sesenta sin tener en cuenta la opinión de los ciudadanos y que deseen volver a segregarse recuperando las singularidades históricas con que contaban previamente, se les aplicará la legislación anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

Quedan derogadas cuantas normas y disposiciones se opongan a esta Norma Foral o contradigan lo que en ella hay dispuesto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza a la Diputación Foral de Gipuzkoa para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Norma Foral.

Segunda

En el plazo de quince meses desde la promulgación de esta Norma Foral, la Diputación Foral de Gipuzkoa presentará ante las Juntas Generales un Proyecto de Norma Foral reguladora de las entidades de ámbito supramunicipal de este Territorio.

Tercera

La presente Norma Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

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