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Ley 3/1991, de 21 de marzo, de elecciones a la Diputación General de La Rioja

Versión vigente desde 28/03/1991

PREÁMBULO

I

El artículo 81.1 de la Constitución española establece la necesidad de que las Cortes Generales aprueben, con carácter de orgánica, una Ley que regule el régimen electoral general. Tal mandato ha sido ya cumplimentado por el Estado mediante la aprobación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada en dos ocasiones a través de las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril, y 8/1991, de 13 de marzo.

Según el preámbulo de la citada Ley Orgánica, su texto plantea una división fundamental entre disposiciones generales para toda elección por sufragio universal directo y de aplicación en todo proceso electoral y normas que se refieren a los diferentes tipos de elecciones políticas y son una modulación de los principios generales a las peculiaridades propias de los procesos electorales que el Estado debe regular. División que parte del más escrupuloso respeto a las competencias autonómicas, diseñando un sistema que permita no sólo su desarrollo, sino incluso su modificación o sustitución en muchos de sus extremos por la actividad legislativa de las Comunidades Autónomas.

Por otro lado, el artículo 18.6 del Estatuto de Autonomía de La Rioja prevé la existencia de una Ley de la Comunidad Autónorna, que requerirá mayoría absoluta para su aprobación, reguladora del procedimiento electoral, condiciones de inelegibilidad e incompatibilidad, cese y sustitución de los miembros de la Diputación General. Los apartados 1 a 4 del mismo artículo 18 del Estatuto de Autonomía de La Rioja recogen asimismo otras prescripciones en materia electoral referidas a cuestiones como el número de Diputados, circunscripción electoral, mandato y convocatoria de elecciones a la Diputación General.

De conformidad con los preceptos estatutarios mencionados y con pleno respeto a los mandatos constitucionales y legislativos de régimen electoral general, la Comunidad Autónoma de La Rioja aprobó la Ley 1/1987, de 23 de enero, de Elecciones a la Diputación General de La Rioja. De acuerdo con la exposición de motivos de dicha Ley, constituía su objeto establecer el marco jurídico adecuado para la convocatoria y celebración de elecciones a la Diputación General de La Rioja, sin introducir excesivas modificaciones en la normativa general y simplificando el proceso electoral, lo que redundará en beneficio de las fuerzas políticas que concurran a las elecciones y, lógicamente, de los propios electores, que precisan normas claras y fácilmente comprensibles en aras de la seguridad jurídica que todo sistema normativo debe garantizar.

Sin embargo, las reformas experimentadas por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, así como la puesta en práctica de la Ley 1/1987, de 23 de enero, en los comicios autonómicos de 1987 han puesto de manifiesto la necesidad, en unos casos, y la conveniencia, en otros, de introducir determinadas modificaciones en el texto normativo electoral hasta ahora vigente en La Rioja. Modificaciones que, por afectar a cuestiones capitales del proceso de elecciones a la Diputación General, hacen aconsejable la aprobación de una nueva Ley, derogatoria de la anterior, que garantice la plena adaptación de la legislación electoral autonómica a los principios de régimen electoral general, al tiempo que asegure una mayor definición de los sujetos, trámites y actos electorales.

II

La Ley se abre con un título preliminar que delimita su ámbito de aplicación y su relación con las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. precisándose esto último en las correspondientes disposiciones adicionales.

El título I, dividido en tres capítulos, regula el derecho de sufragio activo y pasivo, dedicando especial atención a las causas de inelegibilidad e incompatibilidad.

El título II se dedica a la Administración Electoral, centrándose en la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, Estatuto de sus miembros, medios a su servicio y competencias.

El título III disciplina el sistema electoral, incluyendo las pertinentes prescripciones sobre la circunscripción electoral, número de Diputados y reglas de atribución de escaños.

El título IV se circunscribe a la normativa rectora del acto de convocatoria de elecciones, con referencia a la fecha de la sesión constitutiva de la Diputación General de La Rioja.

El título V regula el procedimiento electoral, dedicando especial atención, en cada uno de sus ocho capítulos, a los representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral, presentación y proclamación de candidaturas, campaña electoral, utilización de medios de titularidad pública para la campaña electoral, papeletas y sobres electorales, voto por correspondencia, apoderados e interventores y escrutinio general.

El título VI queda dedicado a los gastos y subvenciones electorales, incluyendo diferentes normas sobre los administradores y las cuentas electorales (capítulo primero), financiación electoral (capítulo segundo), gastos electorales (capítulo tercero), y control de la contabilidad electoral y adjudicación de las subvenciones (capítulo cuarto).

Finalmente, las disposiciones adicionales contienen las referencias normativas complementarias, supletorias y de desarrollo de la presente Ley y las disposiciones transitorias, las normas de Derecho intertemporal precisas hasta la plena vigencia del nuevo texto legal. La disposición derogatoria deja sin efecto la Ley 1/1987, de 23 de enero, y la disposición final regula los requisitos de publicidad y entrada en vigor de la Ley.

III

Al igual que la Ley a que la presente deroga, ésta, con mayor corrección y mejor sistemática, pretende la simplificación del proceso de integración electivo de la Diputación General de La Rioja y su perfecta conjunción jurídica y práctica con las normas del régimen electoral general.

Se trata, en fin, a través de esta Ley, de garantizar como elemento nuclear de la Comunidad Autónoma la libre expresión de la autonomía, permitiendo y potenciando la participación de los riojanos en la formación de la voluntad popular, indisolublemente vinculada a la idea de representación; de formalizar, en suma, la representación política, legitimando democráticamente el sistema autonómico y asentando las bases para el desarrollo político de la Comunidad Autónoma.

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