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Ley 3/1991, de 21 de marzo, de elecciones a la Diputación General de La Rioja

Versión vigente desde 28/03/1991

Artículo 14.

1. Corresponderá a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja en relación con las elecciones a la Diputación General:

a) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.

b) Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las Juntas Electorales de Zona.

c) Revocar de oficio en cualquier tiempo o a instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 16 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales de Zona cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja o, en su caso, por la Junta Electoral Central.

d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de Zona en la aplicación de la normativa electoral.

e) Aprobar, a propuesta de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los modelos de actas de constitución de Mesas Electorales, de escrutinio, de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos. Tales modelos deberán permitir la expedición instantánea de copia de las actas, mediante documentos autocopiativos u otros procedimientos análogos.

f) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan, de acuerdo con la presente Ley y con las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

g) Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

h) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito y no estén reservadas a los Tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cuantía de 150.000 pesetas, conforme a lo establecido por la Ley.

i) Las demás competencias que le sean atribuidas por esta Ley o por las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2. En caso de impago de las multas a que se refiere el apartado 1.h), del presente artículo, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja remitirá al órgano competente de la Consejería de Hacienda y Economía certificación del descubierto para exacción de la multa por vía de apremio.

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