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Ley 3/1991, de 21 de marzo, de elecciones a la Diputación General de La Rioja

Versión vigente desde 28/03/1991

Artículo 49.

1. Ningún Partido, Federación, Coalición o Agrupación de Electores podrá realizar gastos electorales que superen el límite que resulte de multiplicar por 50 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La cantidad mencionada en el apartado anterior se refiere a pesetas contantes. Por Orden de la Consejería de Hacienda y Economía se fijará la cantidad actualizada en los cinco días siguientes a la convocatoria.

3. No se incluirán dentro del límite de gastos electorales a que se refiere este artículo la cantidad subvencionada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.2, de esta Ley, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que éste se refiere.

Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente para cada proceso electoral por Orden publicada únicamente en el Boletín Oficial de La Rioja.

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