Ley 3/1991, de 21 de marzo, de elecciones a la Diputación General de La Rioja
Versión vigente desde 28/03/1991
TÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO I. Derecho de sufragio activo
Artículo 2.1. Son electores los que, gozando del derecho de sufragio activo, según las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, disfruten de la condición de riojanos conforme al artículo 6 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.
2. Para el ejercicio del derecho de sufragio activo, será indispensable la inscripción en el censo electoral vigente, referido al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
CAPÍTULO II. Derecho de sufragio pasivo
Artículo 3.1. Son elegibles los ciudadanos que, ostentando la condición de electores, no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
2. Son además inelegibles:
a) El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.
c) Los miembros de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas.
d) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de aquéllos.
e) Los Directores de los Centros de Radio y Televisión en La Rioja, dependientes de Entes públicos.
f) Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.
CAPÍTULO III. Incompatibilidades
Artículo 4.1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.
2. Son además incompatibles:
a) Quienes se hallen comprendidos en alguna de las causas de incompatibilidad a que se refiere el artículo 155.2, apartados a), b), c) y d), de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
b) Los Presidentes de los Consejos de Administración, Administra-dores, Directores generales, Gerentes y cargos equivalentes de Entes públicos y Empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirecta, de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cualquiera que sea su forma, y de las Cajas de Ahorro de fundación pública, salvo que concurra en ellos la cualidad de miembro del Consejo de Gobierno o de Presidente de Corporación Local.
c) Los miembros del Congreso de los Diputados.
d) Los miembros del Parlamento Europeo.
3. Los miembros de la Diputación General en los que concurra la condición de Senador designado por la Comunidad Autónoma de La Rioja sólo podrán percibir la remuneración que les corresponda como Senadores, salvo que opten expresamente por la que hubieran de percibir, en su caso, como miembros de la Diputación General.
Artículo 5.El examen y control de las incompatibilidades, así como los efectos derivados de su declaración, se regirán por las normas que al efecto establezca el Reglamento de la Diputación General.