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Ley 3/1991, de 21 de marzo, de elecciones a la Diputación General de La Rioja

Versión vigente desde 28/03/1991

TÍTULO V. Procedimiento electoral

CAPÍTULO I. Representantes de las candidaturas ante la Administración electoral

Artículo 23.

1. Los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán, por escrito, ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja a un representante general, antes del noveno día posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.
Los promotores de las agrupaciones de electores designarán a su representante general en el momento de presentación de la candidatura ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dicha designación deberá ser aceptada en ese acto.
En el mismo escrito de designación se harán constar los nombres de uno o más suplentes que, por su orden y previa aceptación en su caso, asumirán la condición de representante general del partido, federación, coalición o agrupación de electores respectivos, en los supuestos de fallecimiento, incapacidad o renuncia motivada y aceptada por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja del primeramente designado.

2. El representante general actuará, ante la Administración electoral, en nombre del partido, federación, coalición o agrupación de electores respectivos y ostentará asimismo ante aquélla la representación de la candidatura presentada por éstos y de los candidatos incluidos en la misma.

3. Al lugar designado expresamente por el representante general o, en su defecto, a su domicilio se remitirán las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos dirigidos por la Administración electoral a los candidatos, de quienes, por la sola aceptación de la candidatura, recibe aquél un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.

CAPÍTULO II. Presentación y proclamación de candidaturas

Artículo 24.

Para las elecciones a la Diputación General, el órgano competente para todas las operaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de candidatos será la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 25.

Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral vigente, referido al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 26.

1. La presentación de candidaturas habrá de realizarse entre el decimoquinto y vigésimo día posteriores a la convocatoria, mediante listas que incluirán 33 candidatos y, además, tres candidatos suplentes, con la expresión del orden de colocación de todos ellos.

2. No podrán presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de La Rioja, alguno de sus elementos constitutivos o que induzcan a confusión con éstos.

3. Junto al nombre de los candidatos podrá hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones o federaciones, la denominación del partido a que cada uno pertenece.

4. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja extenderá diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación de cada candidatura y expedirá recibo de la misma. El Secretario otorgará un número correlativo a cada candidatura por orden de presentación y este orden se guardará en todas las publicaciones.

5. Toda la documentación se presentará por duplicado. Un primer ejemplar quedará en la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y el segundo se devolverá al representante general, haciendo constar la fecha y hora de presentación.

Artículo 27.

1. Las candidaturas presentadas deberán ser publicadas el vigésimo segundo día posterior a la convocatoria en el «Boletín Oficial de La Rioja». Además, se harán públicas en los locales de la propia Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Dos días después, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja comunicará a los representantes generales las irregularidades apreciadas en las candidaturas de oficio o mediante denuncia de los representantes generales de cualquier otro partido, federación, coalición o agrupación de electores que concurra a las alecciones. El plazo para subsanación será de cuarenta y ocho horas.

3. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja realizará la proclamación de candidatos el vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria.

4. Las candidaturas proclamadas deberán ser publicadas el vigésimo octavo día posterior a la convocatoria en el «Boletín Oficial de La Rioja». Asimismo se harán públicas en los locales de la propia Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 28.

1. Las candidaturas no podrán ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades previsto en el artículo anterior y sólo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.

2. Las bajas que se produzcan después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.

CAPÍTULO III. Campaña electoral

Artículo 29.

El Consejo de Gobierno podrá realizar en período electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar e incentivar la participación en las elecciones, sin influir en la orientación del voto de los electores.

Artículo 30.

1. Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, en orden a la captación de sufragios.

2. Salvo lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley, ninguna persona jurídica distinta de las mencionadas en el apartado anterior podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de la convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución.

Artículo 31.

El Decreto de convocatoria fijará la fecha de comienzo, duración y término de la campaña electoral conforme a lo dispuesto en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

CAPÍTULO IV. Utilización de medios de comunicación de titularidad pública para la campaña electoral

Artículo 32.

1. En los términos previstos en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja es la autoridad competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emitan por los medios de comunicación públicos, a propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado siguiente.

2. La Comisión de Radio y Televisión será designada por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja y estará integrada por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación de electores que, concurriendo a las elecciones convocadas, cuente con representación en la Diputación General. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Cámara.

3. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja elegirá también al Presidente de la Comisión de Radio y Televisión entre los representantes nombrados conforme al apartado anterior.

Artículo 33.

1. La distribución de tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública, y en los distintos ámbitos de programación que éstas tengan, se efectuará conforme al siguiente baremo:

a) Diez minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que no concurrieran o no obtuvieran representación en las anteriores elecciones a la Diputación General.

b) Treinta minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones a la Diputación General, hubieran alcanzado entre el 5 y el 15 por 100 del total de votos válidos emitidos.

c) Cuarenta y cinco minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones a la Diputación General, hubieran alcanzado, al menos, un 15 por 100 del total de votos válidos emitidos.

Artículo 34.

Para la determinación del momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que se presenten a las elecciones, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, la Junta Electoral de La Rioja tendrá en cuenta las preferencias de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, en función del número de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones a la Diputación General.

CAPÍTULO V. Papeletas y sobres electorales

Artículo 35.

1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja aprobará el modelo oficial de las papeletas electorales correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley y en otras normas de rango reglamentario.

2. El Consejo de Gobierno asegurará la disponibilidad de las papeletas y los sobres de votación conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.

3. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja verificará que las papeletas y sobres de votación confeccionados por los grupos políticos que concurren a las elecciones se ajustan al modelo oficial.

Artículo 36.

1. La confección de las papeletas se iniciará inmediatamente después de la proclamación de candidatos.

2. Si se hubiesen interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos, de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, la confección de las papeletas correspondientes se pospondrá hasta la resolución de dichos recursos.

3. Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán inmediatamente al Delegado de la Oficina del Censo Electoral en La Rioja, para su envío a los residentes ausentes que vivan en el extranjero.

4. El Consejo de Gobierno asegurará la entrega de las papeletas y sobres en número suficiente a cada una de las Mesas Electorales, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.

Artículo 37.

Las papeletas electorales destinadas a las elecciones a la Diputación General deberán expresar las indicaciones siguientes:

1. La denominación, sigla y símbolo del Partido, Federación, Coalición o Agrupación de Electores que presente la candidatura.

2. Los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según orden de colocación, así como, en su caso, las circunstancias a que se refiere el artículo 26.3, de la presente Ley.

CAPÍTULO VI. Voto por correspondencia

Artículo 38.

Los electores que prevean que en la fecha de votación no se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse, podrán emitir su voto por correo, de acuerdo con lo dispuesto en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

CAPÍTULO VII. Apoderados e Interventores

Artículo 39.

Con el alcance y en los términos previstos en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, los representantes generales podrán otorgar poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.

Artículo 40.

Los representantes generales podrán nombrar, hasta tres días antes de la elección, dos Interventores por cada Mesa Electoral, con el alcance y en los términos previstos en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

CAPÍTULO VIII. Escrutinio general

Artículo 41.

El escrutinio general se realizará el tercer día siguiente al de la votación por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, según lo establecido en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Artículo 42.

La Junta Electoral de La Rioja procederá a la proclamación de electos en la forma y términos previstos en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. En todo caso, remitirá sendos ejemplares del acta de proclamación a la Diputación General y a la Junta Electoral Central y expedirá a los electos credenciales de su proclamación.

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