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Ley 3/1991, de 21 de marzo, de elecciones a la Diputación General de La Rioja

Versión vigente desde 28/03/1991

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

El régimen de incompatibilidades dispuesto en el artículo 4 de esta Ley entrará en vigor a partir de las próximas elecciones a la Diputación General.

Segunda.

Las prescriciones del artículo 7 de la presente Ley en relación a la composición, designación y nombramiento de los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja entrarán en vigor con ocasión de la primera renovación de este órgano desde la vigencia de la Ley.

Tercera.

No obstante lo dispuesto en el artículo 22 de la presente Ley respecto de la convocatoria y fecha de las elecciones, plazo del mandato parlamentario y sesión constitutiva de la Diputación General, las elecciones a esta Cámara que corresponde celebrar en 1991 se regirán por las normas previstas en la disposición transitoria primera, apartado 1, de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

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