Ley 3/1991, de 21 de marzo, de elecciones a la Diputación General de La Rioja
Versión vigente desde 28/03/1991
Artículo 3.
1. Son elegibles los ciudadanos que, ostentando la condición de electores, no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
2. Son además inelegibles:
a) El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.
c) Los miembros de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas.
d) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de aquéllos.
e) Los Directores de los Centros de Radio y Televisión en La Rioja, dependientes de Entes públicos.
f) Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.