Ley 3/1991, de 21 de marzo, de elecciones a la Diputación General de La Rioja
Versión vigente desde 28/03/1991
Artículo 4.
1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.
2. Son además incompatibles:
a) Quienes se hallen comprendidos en alguna de las causas de incompatibilidad a que se refiere el artículo 155.2, apartados a), b), c) y d), de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
b) Los Presidentes de los Consejos de Administración, Administra-dores, Directores generales, Gerentes y cargos equivalentes de Entes públicos y Empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirecta, de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cualquiera que sea su forma, y de las Cajas de Ahorro de fundación pública, salvo que concurra en ellos la cualidad de miembro del Consejo de Gobierno o de Presidente de Corporación Local.
c) Los miembros del Congreso de los Diputados.
d) Los miembros del Parlamento Europeo.
3. Los miembros de la Diputación General en los que concurra la condición de Senador designado por la Comunidad Autónoma de La Rioja sólo podrán percibir la remuneración que les corresponda como Senadores, salvo que opten expresamente por la que hubieran de percibir, en su caso, como miembros de la Diputación General.