Junta Electoral Central - Portal

La Rioja

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 3/1991, de 21 de marzo, de elecciones a la Diputación General de La Rioja

Versión vigente desde 28/03/1991

CAPÍTULO IV. Utilización de medios de comunicación de titularidad pública para la campaña electoral

Artículo 32.

1. En los términos previstos en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja es la autoridad competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emitan por los medios de comunicación públicos, a propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado siguiente.

2. La Comisión de Radio y Televisión será designada por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja y estará integrada por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación de electores que, concurriendo a las elecciones convocadas, cuente con representación en la Diputación General. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Cámara.

3. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja elegirá también al Presidente de la Comisión de Radio y Televisión entre los representantes nombrados conforme al apartado anterior.

Artículo 33.

1. La distribución de tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública, y en los distintos ámbitos de programación que éstas tengan, se efectuará conforme al siguiente baremo:

a) Diez minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que no concurrieran o no obtuvieran representación en las anteriores elecciones a la Diputación General.

b) Treinta minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones a la Diputación General, hubieran alcanzado entre el 5 y el 15 por 100 del total de votos válidos emitidos.

c) Cuarenta y cinco minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones a la Diputación General, hubieran alcanzado, al menos, un 15 por 100 del total de votos válidos emitidos.

Artículo 34.

Para la determinación del momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que se presenten a las elecciones, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, la Junta Electoral de La Rioja tendrá en cuenta las preferencias de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, en función del número de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones a la Diputación General.

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml